PAGE Radicación n.° 44866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL8694-2016 Radicación n.° 44866 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil dieciséis (2016) Adela Galindo Rincón, accionante dentro de la presente acción de tutela, promovió incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por cuanto no se ha dado cumplimiento a la tutela proferida por esta Sala el 5 de octubre de 2016, decisión en la que se amparó su debido proceso por exceso ritual manifiesto.
Ahora bien y una vez efectuado el estudio del incidente promovido por la actora, cabe precisar que el fallo constitucional referido en su parte resolutiva ordenó:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ADELA GALINDO RINCÓN, de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 29 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que dicte una nueva de conformidad con las razones aquí expuestas y, por ende, estudie los otros puntos de apelación propuestos por Procuraduría 11 para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: NEGAR la protección solicitada por Fanny Patricia Galvis Rincón, Aceneth León Castillo, María del Carmen Moreno Salazar, Luz Fabiola Romero Molina, Blanca Eugenia Nocua Otálora y Margarita Bonilla Correa, por las razones anotadas en precedencia. (…) Frente a ello, el Tribunal por fallo del 10 de noviembre de 2016 revocó la providencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja mediante la cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto consideró: «A folios 132 a 134 del recurso propuesto por la representante del Ministerio Público, señala que en la Resolución 0417 del 15 de junio de 2012 se le reconoció a la demandante las cesantías definitivas que fueron pagadas; pero, en el referido acto administrativo no se le reconoce suma alguna por concepto de la sanción moratoria, lo que torna inadmisible el cobro ejecutivo; sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo.
Para promover el proceso examinado, la demandante presentó como base de la ejecución, fotocopia de la Resolución 00417 del 15 de junio de 2012 por la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas (fls. 8-10), en la que consta la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y el salario base de liquidación de las cesantías reclamadas y una certificación del Banco BBVA, que indica la fecha en la que le cancelaron la prestación; sin embargo, de los documentos aludidos no emerge de manera expresa la sanción moratoria reclamada, porque en ellos no se registra, declara o reconoce ese crédito a cargo de la demandada y a favor del demandante; tampoco la pretendida obligación es clara porque no está determinada de forma concluyente; de manera que para establecer la obligación aludida le impondría al juez de conocimiento, hacer análisis de los documentos, deducciones y cálculos para fijarla, lo cual desnaturaliza el título en el que se sustenta la ejecución y la torna inviable como lo plantea el Ministerio Público».
Así las cosas, es claro que la autoridad accionado dio cumplimiento al fallo constitucional, pues esta Sala ordenó emitir una nueva providencia en la que se estudiaran los demás argumentos de la apelación sustentada por parte del Ministerio Público, sin que ello implicara una determinación específica al respecto. Por lo expuesto, no hay lugar a iniciar el incidente de desacato, advirtiéndose que la discrepancia del actor en relación a la nueva decisión proferida por el Tribunal, resulta ajena al debate constitucional.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4