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ATL8693-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n° 49464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL8693-2017 Radicación n° 49464 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por OSWALDO MEJÍA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S..

I.

ANTECEDENTES El señor Oswaldo Mejía González presentó súplica constitucional contra la sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de la debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada. En principio, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien con auto del 11 de octubre de 2017 ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Barranquilla, en razón a que la acción se encuentra dirigida contra una empresa de economía mixta.

Una vez sometida a reparto la presente acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla con proveído del 23 de octubre del presente año, la remitió al Tribunal Superior de Barranquilla tras advertir la necesidad de vincular al trámite a la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de este año, declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto consideró que «el Distrito Judicial de Barranquilla no es el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o el sitio donde se producen sus efectos».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la providencia del 24 de noviembre de 2017, propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que « como el accionante afirma que la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 51 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, fue sobre su casa de habitación, ubicada en la calle 91 No 49 C – 88 de la ciudad de Barranquilla, de la cual adujo pretenden lanzarlos; siendo designada como depositaria provisional la sociedad inmobiliaria Bustamante Vásquez y Cia. Ltda., entidad que les envía documentos solicitando la entrega del inmueble, siendo evidente que el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda y subsistencia digna y justa, así como donde se producirían los eventuales efectos, es la ciudad de Barranquilla, lugar que además escogió la parte accionante para tramitar la acción constitucional ».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia, de conformidad con la declaración de incompetencia declarada por Tribunales de la misma especialidad, pero de distintos distritos judiciales.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, indica que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

De la citada norma se infiere de forma clara que es el afectado que recurre en tutela quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

En el caso bajo estudio, el accionante eligió a los jueces de la ciudad de Barranquilla para radicar la demanda de tutela, por ser el lugar donde en su criterio se encuentran amenazados sus derechos fundamentales, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, es decir el desalojo de la vivienda que habita con sus hijos en la calle 91 No 49 C – 88 en la ciudad de Barranquilla.

Es por esto que, se hace necesario prevalecer la voluntad expresada por el accionante, por lo que sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Tribunal de Barranquilla, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección incoada. Así las cosas, como el lugar de interposición de la acción lo fue la ciudad de Barranquilla, lugar donde de igual forma advierte el actor que se están amenazando sus derechos fundamentales, corresponde al Tribunal de ese Distrito Judicial decidir la presente queja constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asignando la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por OSWALDO MEJÍA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., en consideración a la parte motiva de esta providencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a donde se ordena remitir el expediente para que se efectúe su reparto.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra Corporación que intervino en el conflicto y al accionante. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6