Radicación n° 45640 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8691-2016 Radicación n.° 45640 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de noviembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por NELCY MARÍA CHACÓN MANCHEGO y en el cual se sancionó a ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de tres (3) días y multa cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra el citado ministerio y otros, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, con el fin de que se prorrogue el subsidio de vivienda de interés social otorgado mediante Resolución 950 de 2011. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Montería, luego de amparar el derecho a la vivienda digna, ordenó: A la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la señora Ministra Elsa Noguera o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Nelcy María Chacón Manchego, a través de la Resolución Nº 950 de 22 de noviembre de 2011.
El 10 de octubre de 2016, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que han transcurrido más de 34 días desde que se emitió el fallo de tutela y el accionado, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no ha dado cumplimiento; por auto del 12 siguiente, el Tribunal requirió en forma «inmediata» a Juan Manuel Santos como Presidente de la República, para que haga cumplir el fallo constitucional, y a Elsa Noguera De la Espriella como representante legal del aludido Ministerio para que informe sobre el cumplimiento de lo ordenado y las gestiones adelantadas para ello; sin embargo, la requerida guardó silencio.
Por decisión de 20 del mismo mes y año, el Tribunal abrió el trámite incidental, dispuso su notificación y ordenó a la Ministra que proceda a realizar las actuaciones necesarias para la prórroga del subsidio de la accionante; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la suspensión del trámite incidental por cuanto ese ente solo «es rector de la política en materia de vivienda como lo establece el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011, no siendo ejecutor de las mismas, ni mucho menos encargado de administrar los listados de candidatos para postular al subsidio de vivienda»; precisó que la entidad encargada de asignar y/o rechazar el subsidio familiar de vivienda de la actora es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y por lo que «procederá a asignar nuevamente el subsidio familiar de vivienda otorgado cuente con la disponibilidad de recursos para tal efecto, como quiera que.
El gran cumulo de asignaciones de tutela han dejado a Fonvivienda sin recursos para atender el cumplimiento de los fallos de tutela que impliquen la asignación de un subsidio familiar de vivienda». Agregó que revisada la base de datos a la accionante aparece «apto con subsidio vencido» así que tal beneficio «no se puede revivir y es importante hacer énfasis, que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad, porque los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional».
El 2 de noviembre de 2016 el Tribunal impuso la sanción que se consulta al estimar que al interior del trámite la parte incidentada reiteró la imposibilidad de prorrogar el subsidio de vivienda con lo que quedó demostrada su negligencia de la entidad para el cumplimiento de lo ordenado. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
La orden dada en el fallo proferido el pasado 6 de septiembre del presente año en que se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de Nelcy María Chacón Manchego, fue dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en tal virtud le otorgó el término de diez días siguientes a la notificación, para que realizara «las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Nelcy María Chacón Manchego, a través de la Resolución Nº 950 de 22 de noviembre de 2011»; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la ministra incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Conforme a lo expuesto, resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 2 de noviembre del presente año por desacatar la orden de amparo al derecho a la vivienda digna de la accionante, máxime cuando ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la cumpliera, por lo que es imperioso confirmar la sanción descrita, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo transcurrido sin que la beneficiaria haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de tres (3) días y multa cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8