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ATL869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84489 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL869-2019 Radicación n.° 84489 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ECCEOMO VARGAS HEREDIA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, defensa, imparcialidad y «derecho a la norma más favorable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Narró que junto a «otros compañeros» presentó demanda especial de fuero sindical – reintegro contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de ese lugar.

Señaló que, el 22 de febrero de 2019 el juzgador de primer grado adelantó la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que, a juicio del accionante, el juez de conocimiento desconoció sus prerrogativas superiores, pues afirmó que «únicamente se le permitió el ingreso a los representantes del sindicato y la pasiva, así como de los apoderados judiciales, sin permitirles la comparecencia al aducir el Juez que no era necesaria»; que «al intervenir la parte demandada, el Juez le indicó qué excepciones podía pedir e insinuándole como debía hacerlo»; además que omitió agotar la etapa de conciliación en los términos del artículo 44 ibídem y, que no permitió que realizara la reforma de la demanda.

Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del día 22 de febrero de 2019»; se ordene poder «estar en todas las audiencias programadas por el Juzgado donde se tramite esta demanda»; que el titular del despacho «sea apartado para conocer de la demanda»; y que se permita reformar su demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad involucrada y demás integrantes de la parte demandante y vinculó a la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las actuaciones que se surtieron al interior del litigio.

Por su parte, la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP después de reseñar las actuaciones que se habían surtido dentro del proceso de marras, solicitó negar el amparo pretendido, pues aseguró que no adelantó ninguna actuación que constituyera un perjuicio irremediable. Agregó que no era posible garantizarles a los demandantes su permanencia en el trabajo, toda vez que «la obra o labor para la que fueron contratados finalizó el once (11) de febrero de 2018».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo invocado e indicó que: De un análisis del desarrollo de tal diligencia, en manera alguna se corrobora la vulneración alegada por la parte demandante como emana de la grabación magnetofónica del 22 de febrero de 2019, militante a folio 1965 del expediente de fuero sindical, en tanto, no solo se constata que dentro de todo su progreso por el interregno de las 3 horas y 42 minutos, se encontraron presentes los reclamantes jurisdiccionales donde el demandante estaba adjunto al apoderado principal conforme deriva de la imagen vista en tal audiencia y la plasmada en su documento de identificación (fl. 5), sino que el director del proceso en manera alguna elevó manifestación de exclusión de los 20 demandantes o algún litigante o uso del artículo 43 del Código Procesal Laboral, como para establecer la vulneración del derecho a la defensa.

(…) Símil suerte corren las indicaciones fácticas referentes a la posible guianza del operador judicial en la contestación de la demanda de Aguas de Bogotá S.A. ESP, en tanto aquello carece de veracidad o, como mínimo de la envergadura que pretende imputarle el convocante a juicio constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, hizo un recuento de los presupuestos que contemplaba la acción de tutela, y que, al haberse cumplido con aquellos, manifestó que debió fallarse a su favor.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte la diligencia celebrada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, pues aseguró, que el a quo «únicamente (…) permitió el ingreso a los representantes legales del sindicato y de la pasiva, así como los apoderados judiciales», no agotó la etapa de conciliación en los términos del artículo 44 ibídem y no permitió que presentara reforma de la demanda.

Al respecto, cumple indicar que revisadas las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que José Eusebio Torres Muñoz, Cristian Alberto Muñoz, Julieth Paola Guerrero Redondo, Julián Alberto Nossa Bernal, Tancredo Granados Hostos, Wilman Enrique Sánchez García, Yasmín Liliana Sarmiento Hernández, Wilson Antonio Díaz Ayala, Marco Aurelio Guavita Mora, Leticia Cabra Junca, María Consuelo Ariza Sánchez, Oscar Alberto Córdoba Peñaloza, Rodrigo Humberto Jiménez, Luis Rodolfo Plazas Ramírez, Carlos Edgardo Osejo Moreno, Omar Arturo Rocha Patiño, Édgar Humberto Ramírez Garzón, Yamir Alexander Rojas Moreno y Juan Carlos Camargo Grosso, quienes actúan como demandantes al interior del litigio en comento, así como las demás partes e intervinientes hayan sido notificados en esta acción; pues si bien, el auto admisorio de la demanda ordenó la vinculación de los integrantes de la parte demandante dentro del proceso en cuestión, no se hizo efectiva dicha orden, pues no existen oficios remitidos a los antes señalados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de fecha 2 de abril de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las personas en comento.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura exhorta al juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con el fin de que con fundamento artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, estudie la posibilidad de efectuar la acumulación de las acciones de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta oportunidad se controvierten, los cuales presuntamente fueron amenazados o vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que evitar el desgaste de la administración de justicia y, a su vez, dar prevalencia al principio de economía procesal, según el cual debe lograrse el mejor resultado con el menor costo de tiempo y recursos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de fecha 2 de abril de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que con fundamento artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, estudie la posibilidad de efectuar la acumulación de las acciones de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta oportunidad se controvierten, los cuales presuntamente fueron amenazados o vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: REMITIR las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunica r esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84489 M.P. Dr. FERRADO CASTILLO CADENA ECCEOMO VARGAS HEREDIA vs. JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Si bien comparto la decisión mayoritaria, en el sentido de que se debe declarar la nulidad de la actuación, considero que esta debió tener su fundamento en la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para pronunciarse en el presente asunto, por cuanto dicha autoridad conoció del proceso especial de fuero sindical cuando fue objeto de recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, decisión que fue controvertida en sede constitucional en pretérita oportunidad.

Por tanto, estimo que debió invalidarse la actuación para que la tutela fuera repartida en primera instancia en esta Corporación, y vincular a dicho trámite a todas las partes. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00