Radicación n.° 70347 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8689-2016 Radicación n.° 70347 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que esta Sala decidiera la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 2016, dentro de la tutela que ROSA EMILIA MEJÍA OSORIO promovió en su contra y del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Rosa Emilia Mejía Osorio pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA) la demandó con el propósito de obtener el permiso judicial para despedirla, en tanto gozaba de fuero sindical; por auto de 18 de abril de 2016, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó citar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo SINDITRA, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 118B del C.P.T. y S.S.; que el 24 de agosto de siguiente registró en el Sistema Siglo XXI que la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T. y S.S. se realizaría el 29 de septiembre; que el 8 de ese mes, «consultando el proceso para constituir apoderado judicial», le informaron que la audiencia había sido surtida el 2 de septiembre anterior, dado que la diligencia fue anticipada por auto de «30 de agosto», notificado en estado del día siguiente, y pese a ello se practicó 2 días después, es decir ni siquiera se había cumplido el término de ejecutoria según lo enseñan los artículos 295 y 303 del C.G.P. Afirmó que la vista pública fue suspendida para proferir fallo el 7 de septiembre de 2017, «y por error involuntario, de entendimiento la diligencia de juicio se surtió ese mismo día, pero del año 2016, es decir, se señaló una fecha y se realizó la audiencia cuando no correspondía», en la que se accedió a lo pretendido; que el 4 de octubre pidió la nulidad de lo actuado, pero fue negada porque el «trámite era preferente y sumario y que si existe vulneración de derecho constitucional alguno en el proceso (sic) la vía de tutela es el único camino jurídico posible».
Que tantas inconsistencias en el trámite «confunden a cualquiera», sobre todo si se desconoce la ley, y sostuvo que ello adquiere mayor significancia por el hecho de que se trata de un permiso judicial para despedir a una persona que es «enferma protegida constitucionalmente y sin compañía ni apoyo de mi grupo sindical del que seguramente no participó» en dicho proceso, y añadió que la empresa ya le envió la carta de despido.
Por lo anterior, pidió que se anularan las actuaciones adelantadas en el proceso objetado y se realice nuevamente la audiencia del artículo 114 del C.P.T. y S.S., en garantía de su derecho de defensa y contradicción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, sin vincular a este trámite al ente sindical (folio 18).
Luego de que COPA y el Juzgado accionando rindieran su informe de tutela, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, y decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite objetado, a partir del auto de 22 de agosto de 2016; en consecuencia, ordenó al a quo a que en el término de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación de la decisión, «fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública señalada en el artículo 114 del CPTSS».
III. IMPUGNACIÓN La Compañía Panameña de Aviación S.A. dijo que el Tribunal desconoció su propio precedente y el vertical, respecto de la presentación de nulidades procesales, lo que genera inseguridad jurídica, pues prácticamente resolvió ese incidente a través de esta tutela, aun cuando la invalidez solo podía ser alegada antes de que se dictara el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que los hechos en los que se funda ocurrieron con anterioridad a que aquella se dictara, y refirió que las omisiones procesales no pueden ser subsanadas por esta vía excepcional, a más de que la tutela no es una tercera instancia y, como se acudió a ella con tal fin, calificó ese proceder como temerario y un abuso del derecho (folios 198 a 210).
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) Pues bien, dentro del presente trámite la accionante pretende que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical en el cual funge como demandada, trámite en el que fue vinculado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo SINDITRA, según lo ordena el numeral 2.° del artículo 118B del C.P.T. y S.S., por ser el ente del cual emana la protección foral.
A pesar de lo anterior y aun cuando evidente resultaba el interés que le asiste a la parte sindical en esta tutela, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fue vinculado y mucho menos notificado de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 21 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 21 de octubre de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8