Radicación n.° 70529 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8688-2016 Radicación n.° 70529 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por BLADIMIR DE LA HOZ CASTRO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de noviembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, rectificación de información, dignidad humana, trabajo y mínimo vital. Para el efecto expuso que en el año 2013 realizó un convenio de pago con la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla por «presuntas» infracciones de tránsito; que debido a la enfermedad de columna que padece no ha podido cumplir el acuerdo de pago.
Adujo que en el estado de cuenta del Simit, aparece una nueva infracción: «acuerdo de pago incumplido» bajo el comparendo número 201317539 de 10 de junio de 2015, situación que no solo le ha impedido obtener la licencia de conducción sino que no está acorde con la normatividad vigente; explicó que si lo pretendido por la entidad era obtener el pago de lo adeudado tiene a su alcance la jurisdicción coactiva.
Sostuvo que consultó ante el Ministerio de Transporte su caso y éste le indicó que ya había dado las directrices pertinentes pero el asunto debía ser definido por la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla, mientras dicha entidad le asegura que debe pagar tal comparendo; que el Simit le señaló que esa entidad es únicamente fuente de información, pues se limitan a grabar la información que reportan los respectivos organismos de tránsito.
Precisó que su licencia de conducción está vencida desde el 30 de abril de 2016 y no la ha podido renovar con ocasión al comparendo emitido el 10 de junio de 2015; que Concesión Runt S.A. le indicó que no puede expedir la licencia hasta tanto la Secretaría de Movilidad no descargue el comparendo de 10 de junio de 2015. Corolario de lo anterior, pidió que se ordene la actualización de la base de datos del Simit y el Runt para que la referida Secretaría descargue de su base de datos la resolución contentiva del comparendo señalado debido a que este último es contrario a la legislación colombiana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla afirmó que el actor suscribió un acuerdo de pago el 18 de abril de 2013, a través del cual se le concedía facilidad para cancelar seis infracciones de tránsito, el cual contempló que «El incumplimiento en el pago de una cuota, dejará sin vigencia el plazo concedido y en consecuencia se ordenará iniciar o seguir adelante el cobro coactivo»; aclaró que el actor solo canceló la cuota inicial y tiene pendiente las 12 pactadas; circunstancia que generó que se registrara el reporte respectivo en el SIMIT con el fin de mantener actualizada la información. Por fallo de 9 de noviembre de 2016 el Tribunal negó el amparo al considerar que la acción carecía del requisito de inmediatez; con todo analizó la actuación y estimó que la misma no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, advirtiendo por demás que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión cuestionada, máxime que tampoco acreditó el padecimiento que lo aqueja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante impugnó, arguyó que el incumplimiento de un convenio de pago por infracciones de tránsito no faculta a las entidades respectivas a imponer otro por esa situación e insistió que el comparendo impuesto el 10 de junio de 2015 es inexistente. Agregó que solo tuvo conocimiento de la nueva sanción cuando consultó el Simit, por lo que la acción no carece del requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela también se dirigió contra la sociedad Concesión Runt S.A. y el Simit de la Federación Colombiana de Municipios, entidades que no fueron tenidas en cuenta, bien como demandadas, pese al expreso señalamiento realizado desde el inicio de la acción o bien como vinculadas por la autoridad judicial que conoció y falló en primera instancia esta acción constitucional; por otra parte, se evidencia que dentro de los derechos presuntamente vulnerados se encuentran el habeas data y la rectificación de información, en consideración a la información reportada en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, en virtud de lo cual también era menester informarle a tales personas jurídicas la existencia del presente asunto para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación de la presente acción de tutela a Concesión Runt S.A., el Simit de la Federación Colombiana de Municipios, Datacrédito y Cifin, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluidas las personas jurídicas antes mencionadas y toda otra que se pueda ver afectada con la decisión, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, con posterioridad al auto de fecha 26 de octubre de 2016, inclusive, conforme a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7