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ATL8672-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 45078 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8672-2016 Radicación n.° 45078 Acta extraordinaria 121 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en el incidente de desacato promovido por ÉDISON LARGO RAMÍREZ, mediante la cual dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Édison Largo Ramírez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad, la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y en la cual reclamó que se practique junta médico laboral y el restablecimiento del subsidio familiar.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 20 de mayo de 2016, ordenó a la Dirección de Sanidad -Ejército Nacional, que «de forma inmediata disponga de todo lo necesario para que el señor EDISON LARGO RAMIREZ sea efectivamente valorado por la Junta Médica Laboral Militar, por todas las enfermedades que adquirió y falencias que padece con ocasión del servicio, y si es del caso vuelva a requerir los conceptos médicos y practicar los exámenes vencidos.

Trámite éste que no podrá exceder de 1 mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia. ADVERTIR a la Dirección mencionada que se encuentra obligada en aras de preservar y materializar el principio de continuidad de la prestación del servicio, a generar a favor de quienes sirven a la Nación, como es el caso del accionante, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, incluso aún después de su desincorporación de la institución».

El 16 de septiembre de 2016 el peticionario promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no se había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió al director de sanidad del ejército nacional a fin que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Así mismo ofició al General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del director de sanidad, con el fin de que hiciera cumplir el referido fallo de tutela.

Luego, a través de determinación de 27 de septiembre de 2016, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le concedió el término de dos días a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción Sin obtener respuesta alguna por parte del obligado, mediante proveído del 7 de octubre el Tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Al resolver la consulta al incidente de desacato, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado de 7 de octubre de 2016, a fin que notificara en debida forma dicha decisión. En atención a lo anterior, la Sala rehízo la actuación y, en dicho sentido, mediante el proveído consultado (fls. 76 a 81), declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular indicó que en el asunto el obligado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, pese a los insistentes requerimientos. El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició el 16 de septiembre de 2016, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado de 18 de noviembre. El artículo 27 del citado decreto prevé el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, se profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha consecuencia no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de la conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Por consiguiente, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo y; iv) analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Como se sabe, al conceder el amparo de los derechos fundamentales al señor Largo Ramírez, el colegiado ordenó a la Dirección de Sanidad -Ejército Nacional, que valore por Junta Médica Laboral al actor, «y si es del caso vuelva a requerir los conceptos médicos y practicar los exámenes vencidos». Así mismo que garantice la « atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares».

Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, es de destacarse que a través de memorial allegado al despacho el 12 de diciembre, el Director de Sanidad del Ejército Nacional expuso que ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, explicando que para la correcta realización de la Junta Médico Laboral se requiere de conceptos por las especialidades de ortopedia y audiometría tonal seriada.

Adujo, en dicho sentido, que expidió las correspondientes órdenes, y que solicitó al actor para que concurriera a su realización, para lo cual allegó los soportes de su afirmación. De igual forma requirió al Director de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 29, con el propósito de prestar los servicios médicos necesarios para definir la situación médico laboral del tutelante y, por otra parte, allegó constancia de haber activado los servicios de salud al actor.

Conforme a lo manifestado es claro que la parte sancionada está actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos a efectos de efectivizar dicho mandato, por lo que el incumplimiento a la orden impartida no es producto de una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, sino que para su efectivo cumplimiento se requiere que concurra el actor, quien, sin embargo, conforme dan cuenta las documentales allegadas, ha adoptado una actitud pasiva para la práctica de los exámenes necesarios.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa, pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo, esto es, el ánimo de rebelarse contra la orden de tutela, lo cual, como se dijo, no ocurrió. Por lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en decisión del dieciocho (18) de noviembre de 2016.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4