CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00020-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL867-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2026-00020-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir sobre la impugnación que VALENTINA GONZÁLEZ VILLANUEVA interpuso contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 73001-31-05-006-2024-00252-00, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: José Joel Flórez Peroza promovió proceso ordinario laboral contra Valentina González Villanueva -aquí accionante-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 28 de marzo de 2024 y hasta el 6 de agosto de 2024.
En consecuencia, se le condenara al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 65 y 64 del Código Sustantivo del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a través de auto de 9 de octubre de 2024, admitió la demanda y surtida la notificación electrónica, el 4 de febrero de 2025, la tuvo por no contestada.
Posteriormente, la autoridad judicial mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ JOEL FLÓREZ PEROZA y VALENTINA GONZÁLEZ VILLANUEVA existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de marzo al 6 de agosto de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar: A. $462.222 por cesantías. B. $19.721 por intereses a las cesantías. C. $462.222 por primas de servicios D. $231.111 por vacaciones, suma que deberá ser indexada E. $1.300.000 por indemnización por despido sin justa causa F. $43.333 diarios por cada día de retardo, desde el 7 de agosto de 2024 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria TERCERO: CONDENAR a VALENTINA GONZÁLEZ VILLANUEVA a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que JOSÉ JOEL FLÓREZ PEROZA no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, del 28 de marzo al 6 de agosto de 2024, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado.
Al efecto, se debe tener en cuenta un IBC igual al SMMLV.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Seguidamente, la parte actora promovió proceso ejecutivo laboral contra Valentina González Villanueva, con el fin de que se le ordenara el pago de la sentencia judicial referida y, por medio de auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
El 8 de agosto de 2025, el Juzgado acusado ordenó seguir adelante con la ejecución y solicitó a las partes presentar la liquidación del crédito. El 5 de septiembre de 2025, al interior del proceso ejecutivo laboral, Valentina González Villanueva solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos por indebida notificación, tras argumentar que, el escrito de demanda y sus anexos se remitieron al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal y que nunca tuvo acceso a dicha plataforma virtual.
Adicionó que tampoco se utilizó otro medio de convicción para hacerle saber de la existencia de los procesos. Por medio de proveído de 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué negó la nulidad propuesta, con fundamente en que, la demandada como persona natural fue notificada personalmente por correo electrónico a la dirección que constaba en el certificado de matrícula mercantil y el sistema e-entrega de la empresa de mensajería, certificó la entrega del mensaje de datos por la respuesta del servidor del destinatario; agregó que, la misma dirección electrónica fue empleada por la encartada para otorgar poder a su abogado lo que ratificaba la vigencia del canal digital ahora cuestionado.
Inconforme con la decisión anterior, la aquí accionante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el despacho judicial acusado a través de providencia de 2 de febrero de 2026, mantuvo su determinación y, concedió la alzada ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo, siendo remitido el expediente el 12 de febrero siguiente.
Mediante providencia de 5 de marzo de 2026 -notificada el 6 de marzo siguiente-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el auto apelado. La accionante censuró la sentencia proferida por el Juzgado convocado al interior del proceso ordinario laboral referido, toda vez que, no existió ningún tipo de vínculo laboral entre ella y el demandante y, que el presunto empleador era un tercero, por lo que afirmó carecer de legitimación en la causa por activa.
Así mismo, controvirtió la validez de la notificación personal efectuada por correo electrónico, para lo cual, señaló que el canal usado no le permitió conocer oportunamente el proceso, lo que derivó en su inasistencia, la imposibilidad de ejercer contradicción y defensa y la consolidación de decisiones que culminaron en una condena y en la adopción de medidas cautelares en su contra.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pidió: 2. Que se deje SIN EFECTOS el proceso laboral[.] 3. Que se dejen sin efectos todas las decisiones tomadas por el Juzgado sexto labroal (sic) del circuito[.] 4. Que se ordene al juez accionado abstenerse de continuar con la actuación hasta que se resuelva la irregularidad. 5.
En caso de no haber procedido la medida previa solicitada, que se ordene el LEVANTAMIENTO inmediato de las medidas cautelares decretadas. Asimismo, como medida provisional pidió la suspensión del proceso ordinario laboral objeto de reproche y sus efectos, junto con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 10 de marzo de 2026 y, por auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué relató lo actuado en los procesos cuestionados, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el vínculo de acceso al expediente.
El 11 de marzo de 2026, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Carlos Orlando Velásquez Murcia, a quien se le asignó inicialmente la acción de tutela, se declaró impedido para conocer del trámite con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del artículo del artículo del Código de Procedimiento Penal, tras argumentar que participó de la decisión de fondo proferida el 5 de marzo de 2025, la cual fue debidamente notificada por estado n.° 036 de 6 de marzo siguiente, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por la aquí accionante, en el trámite del proceso ejecutivo laboral de primera instancia con radicado n.° 2024-00252-01, y que confirmó la providencia apelada, objeto de la presente acción constitucional.
En consecuencia, remitió el expediente al despacho del magistrado Rafael Moreno Vargas. El 12 de marzo de 2026, el magistrado Rafael Moreno Vargas se declaró impedido para conocer de la presente acción de tutela, con base en las mismas razones expuestas por el magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia y, en virtud de ello, remitió el escrito al magistrado Jair Enrique Murillo Minotta.
En auto de 13 de marzo de 2026, el magistrado Jair Enrique Murillo Minotta aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Moreno Vargas y dispuso integrar la Sala de Decisión con las magistradas Mónica Jimena Reyes Martínez y Amparo Emilia Peña Mejía. Luego, mediante proveído de 16 de marzo posterior, adicionó dicha determinación, en el sentido de aceptar el impedimento del magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia y asumir el conocimiento de la presente acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 19 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que, en primer lugar, la presente acción de tutela resultaba temeraria, dado que, la accionante promovió una acción de resguardo con anterioridad con identidad de partes, causa y objeto a la presente y se le asignó a ese mismo Tribunal bajo radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00090-00, que finalmente fue « negada por improcedente ».
En segundo lugar, el a quo constitucional expuso que « la accionante presentó la nulidad por indebida notificación dentro del ejecutivo, el cual fue negado y la decisión fue objeto de reposición y apelación; es decir, exist [ía] y estaba en curso un mecanismo judicial ordinario idóneo para debatir, lo cual torna [ba] improcedente el amparo por falta de subsidiariedad ».
Agregó que, las inconformidades relativas a la valoración probatoria, la identificación del verdadero empleador y la necesidad de integrar terceros, correspondían al ámbito del juez natural y no habilitaban, por sí mismas, la acción de tutela como instancia adicional para reexaminar la controversia ordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta, lo cual no se demostraba con lo exigido de la tutela contra providencias judiciales.
Por último, el fallador de primer grado expuso que aunque las anteriores razones eran suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, se advertía adicionalmente que la decisión del Juzgado que negó la nulidad por indebida notificación no demostraba arbitrariedad ostensible, toda vez que: […] en el expediente allegado por la accionante y en la respuesta realizada por el accionado se constató que el Juzgado tuvo por acreditada la notificación electrónica del auto admisorio al correo villanuevavalentina62@gmail.com, indicado en el certificado de matrícula mercantil como correo de notificación judicial, con autorización expresa para notificaciones personales por ese medio, y conforme al art. 19 y 26 de código de comercial (sic), la renovación de la matrícula mercantil es un trámite obligatorio que deben realizar todos los comerciantes registrados en las cámaras de comercio del país, este registro permite mantener actualizada la información de los comerciantes y sus establecimientos. […] Asimismo, el auto del 4 de febrero de 2025 citó el criterio de la Corte en C-420 de 2020, conforme al cual el término de notificación por correo se cuenta desde que el iniciador reciba acuse de recibo o pueda constatarse el acceso al mensaje, como se evidenció en el plenario del trámite ordinario mediante acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA.
Adicionalmente, en el trámite ejecutivo la accionante aportó poder otorgado al abogado Santiago Andrés Durán Espinosa, remitido desde el correo villanuevavalentina62@gmail.com, lo que resta sustento a su alegación de no utilizar habitualmente esa cuenta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral reprochado, mientras se decidía de fondo la presente acción. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada y el acto que se censura. En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5° del precepto en cita prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el presente asunto, se observa que la accionante acudió al mecanismo tuitivo para que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué: (i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral y el ejecutivo a continuación de ordinario laboral con radicado n.° 2024-00252-00 por indebida notificación;
(ii) ordenar al despacho judicial accionado abstenerse de continuar las actuaciones hasta superar las irregularidades; y (iii) disponer el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral referido. Sin embargo, es importante resaltar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué por medio de auto de 13 de noviembre de 2025, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en los procesos por indebida notificación propuesta por la aquí accionante en el proceso ejecutivo laboral, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el despacho judicial acusado a través de providencia de 2 de febrero de 2026, mantuvo su determinación y, concedió la alzada ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo.
Con posterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, en auto de 5 de marzo de 2026 -notificado el 6 de marzo siguiente-, confirmó la decisión recurrida. Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción constitucional se hace extensiva a la colegiatura referida en el párrafo anterior, toda vez que, e incluso de manera previa a la radicación de la presente acción de resguardo -10 de marzo de 2026-, se pronunció sobre el incidente de nulidad por indebida notificación que la convocante promovió al interior del proceso ejecutivo laboral y que aquí alega debió declararse.
Así las cosas, la magistratura mencionada no estaba habilitada para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le está vedado actuar como juez y parte. Conforme a ello, al ser imperativo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integre el contradictorio en este trámite sumario, queda en evidencia que el conocimiento de la presente acción constitucional, conforme el numeral 5° del Decreto 333 de 2021, debe ser definido, al tenor del principio que rige que el conocimiento en primera instancia de los asuntos dirigidos contra los jueces o tribunales serán repartidos en primera instancia al «respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En ese orden de ideas, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 10 de marzo de 2026, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
Finalmente, en cuanto a la media provisional reiterada en la impugnación, por sustracción de materia esta Sala no resolverá sobre la misma. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 10 de marzo de 2026, inclusive, y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00