Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL865-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 Acta 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE (SINTRABMA) promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, ‹‹principio de favorabilidad laboral››, acceso a la administración de justicia, y derecho de asociación y negociación colectiva, y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada, dejar sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2025 que declaró configurada la causal de disolución y liquidación de dicha organización sindical.
Esta Corte mediante sentencia CSJ STL20443-2025 de 19 de noviembre, resolvió el asunto en primera instancia, y consideró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que sostuvo que el trabajador Ilbert Ramírez Rentería no ostentaba la condición de afiliado a la organización sindical Sintrabma al momento de la presentación de la demanda de disolución y liquidación del sindicato, por no ser trabajador de Buenaventura Medio Ambiente S. A. E.S.P., sin valorar las pruebas de las cuales se infería su vinculación a la empresa demandada, frente a lo cual esta Sala precisó: Dicho lo anterior, respecto a lo que concierne al trabajador Ilbert Ramírez Rentería, se tiene que esa magistratura incurrió en error al realizar tales consideraciones, pues nótese, que el sindicato SINTRABMA, en la contestación de la demanda allegada ante la autoridad, aportó como pruebas: i) la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral No. 76 109-31-05-001-2018-00054-00, que ordenó a la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP a –reintegrar- a Ilbert Ramírez Rentería a su cargo por estar protegido por el fuero circunstancial al momento de su despido, y ii) el fallo de 29 de abril de 2022 emitido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga que confirmó la decisión anterior.
Del mismo modo, en dicha contestación también reposan elementos probatorios correspondientes a las piezas procesales del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- con radicado n.° 76-109-31-05-002-202400121-00, promovido por la sociedad Buenaventura Medioambiente S. A. ESP contra Ilbert Ramírez Rentería, en las que se allegó: i) el acta de reparto que da cuenta que la acción se instauró el 9 de diciembre de 2024; ii) el escrito de demanda, en donde el empleador señaló que Ilbert Ramírez para esa fecha -era trabajador desde el 1.° de mayo de 2015 y que hacía parte del sindicato SINTRABMA-, además, explicó que a pesar de que el actor fue despedido el 31 de octubre de 2017 fue reintegrado en cumplimiento de sentencia judicial, por lo que solicitó el levantamiento de fuero sindical y permiso para su despido; iii) auto admisorio de 13 de diciembre de 2024, por el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Ilbert Ramírez Rentería; y iv) el proveído de 17 de marzo de 2025 que fijó el 7 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia correspondiente.
Derrotero del que se podía inferir, que Ilbert Ramírez Rentería no se encontraba desvinculado de la empresa, pues había sido reintegrado por orden judicial y, adicionalmente, se estaba adelantando el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- en su contra, por lo que a todas luces se avizora que el juez plural no realizó una debida valoración probatoria, integral y eficiente respecto a dicho trabajador con miras a establecer la situación real de su vinculación laboral, aspecto determinante para corroborar si ostentaba su calidad de afiliado al sindicato, situación que incidía directamente en la decisión a adoptar, pues, de acreditarse tal circunstancia, la organización sindical alcanzaba el número mínimo de 25 afiliados exigido para su subsistencia. En razón a ello, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE (SINTRABAMA).
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión emitida el 21 de julio de 2025 en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical con radicado n.° 76-109-31-05-003-2025 10001-02 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Inconforme con tal determinación, la vinculada Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP la impugnó, trámite que se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. El 4 de febrero de 2026 se recibió solicitud de la promotora de la acción a fin de que se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el presunto incumplimiento material de emitir una decisión de reemplazo que corrigiera el defecto fáctico advertido, ‹‹ particularmente en lo relacionado con la valoración integral de las pruebas relativas a la situación laboral y calidad de afiliado sindical del señor Ilbert Ramírez Rentería››.
Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de igual calenda en el que requirió a la incidentada, para que en un término no superior a tres (3) días informara ‹‹ sobre el cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso››. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, comunicó que, en cumplimiento a la orden constitucional atrás referida, profirió sentencia de reemplazo el 27 de enero de 2026, por la cual acató en su integridad lo ordenado por esta Corte.
Al efecto, indicó que el Tribunal realizó un nuevo estudio probatorio sobre la situación del trabajador Ilbert Ramírez Rentería y concluyó que, si bien estuvo afiliado al Sintrabma al momento de su despido y posteriormente se ordenó su reintegro por vía judicial, para el 20 de enero de 2025, fecha de presentación de la demanda, no se encontraba vinculado laboralmente a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., debido a su negativa de acatar la orden de reintegro.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores de la afectada.
En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por el presunto incumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL20443-2025.
En esa dirección, al revisar las piezas procesales y la respuesta de la autoridad incidentada, se observa que, en efecto, el juez plural accionado profirió sentencia el 27 de enero de 2026 ‹‹en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STL20443-2025, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto la decisión emitida por este Tribunal el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025) y dispuso que se adopte una en reemplazo…›› Así, es preciso señalar que, en la decisión aludida, la autoridad judicial convocada expuso que al 20 de enero de 2025, fecha de presentación de la demanda existían 24 trabajadores, y que el trabajador Ilbert Ramírez Rentería no debía contabilizarse como afiliado activo, tras advertir que fue despedido el 30 de diciembre de 2017, luego, si bien en proceso ordinario laboral se declaró la ilegalidad de ese despido y se ordenó su reintegro mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, confirmada en segunda instancia, la empresa lo notificó para cumplir la orden de reintegro el 30 de marzo de 2023, sin que el trabajador se reincorporara.
Agregó que, en diligencia de descargos del 5 de marzo de 2024, el propio señor Ramírez manifestó que no aceptó el reintegro porque se encontraba laborando en otra empresa con mejores garantías. Ante ello, el Tribunal explicó que la empleadora promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical, actuación que culminó con la declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia, al establecerse que el trabajador no se encontraba cobijado por fuero sindical, expediente que fue devuelto al juzgado de origen, la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada.
Igualmente, el Colegiado señaló que aunque la organización sindical allegó listado de afiliados el 13 de mayo de 2025, en el que incluyó al señor Ramírez Rentería, la autoridad accionada precisó que, para la fecha de presentación de la demanda, éste no se encontraba vinculado laboralmente a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., por haberse negado a acatar la orden de reintegro, circunstancia que impedía su contabilización como miembro de un sindicato de empresa, conforme al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con base en lo anterior, estimó procedente acceder a la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de– Sintrabma, al no cumplirse el número mínimo de afiliados exigido para su subsistencia. En ese orden, se advierte que la solicitud elevada por el memorialista resulta improcedente, pues, según se desprende del expediente y se expuso previamente, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 27 de enero de 2026, profirió un pronunciamiento de reemplazo de la providencia del 21 de julio de 2025, en el cual efectuó la valoración probatoria en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Sala.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Corporación advierte que el Tribunal encausado, acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL20443 de 19 de noviembre de 2025, motivo por el cual no se encuentra incursa en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de ahí que esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente y, en su lugar, ordenará el archivo de las diligencias.
En consecuencia, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE (SINTRABMA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase