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ATL8636-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76445 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL8636-2017 Radicación n.° 76445 Acta n.° 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la accionante, MARÍA ELSY SAMBONÍ CUERO, contra el auto del 26 de octubre del año en curso, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación por ella presentada respecto del fallo de tutela emitido por la Sala Civil de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito enviado a través de la empresa Servientrega, radicado ante la Secretaria de esta Sala el 20 de noviembre de 2017, la recurrente argumenta que debe revocarse la decisión mediante la cual se rechazó la impugnación al considerar que el recurso no solo se envió en físico, sino también vía electrónica, a las siguientes direcciones: secretaríasaladecasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, secretaríacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, y notificacionestutela@cortesuprema.rammajudicial.gov.co, pero « […] solamente en esta última dirección electrónica se hizo exitosamente, pues tal procedimiento se realizó previas una pluralidad de llamadas telefónicas a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, donde informaron que los otros correos estaban inhabilitados, y bajo esas circunstancias nos informaron enviara el escrito por al (sic) correo notificacionestutela@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.

En verdad existe en las altas cortes un grado de dificultad muy alto en materia de la atención al trámite de las tutelas, no obstante que los funcionarios son muy responsivos y amables, los canales no funcionan, se encuentran inhabilitados, es decir hay falla del Estado en este servicio. Debe saber la alta Corporación que el envió (sic) en físico del recurso de apelación se envió utilizando el correo electrónico docucentroyumbo@gmail.com de DOCUCENTRO YUMBO, Rubén Darío Álvarez (…) de tal manera que el escrito del recurso fue despachado por vía electrónica el día martes 26 de septiembre entre las 3 y las 5 de la tarde, como debe aparecer en el listado de mensajes allegado a esa importante Corporación en tal fecha, único medio más expedito que fue posible utilizar ante las dificultades de comunicación electrónica que surgen para tales efectos» II.

CONSIDERACIONES Según lo establece la normatividad propia del trámite tutelar, no procede recurso alguno en contra de los autos proferidos dentro del mismo, pues tan sólo está instituido el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem) en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la reconsideración de una decisión adoptada.

En el sub examine, ha de señalarse que se mantendrá incólume el auto refutado, en atención a que como se dijo en dicho proveído, la accionante presentó solicitud mediante el cual pretendía objetar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Civil homóloga, de manera extemporánea. Si bien la reclamante afirma que el 26 de septiembre de esta anualidad, a través de correo electrónico remitió el recurso aludido, no se avizora ningún elemento probatorio que respalde su dicho, pues lo que logró encontrarse dentro del expediente fue el escrito en físico de la impugnación referida, radicada ante esta Corporación el 27 de septiembre hogaño, pese a que, según certificación expedida por la empresa de correos 4/72, la actora recibió la comunicación a través de la cual se le notificaba la decisión proferida dentro de la presente acción, el 21 de septiembre de 2017; es decir, que el término para impugnar corrió para ella, los días 22, 25 y 26 de septiembre siguiente, sin embargo, se presentó de manera extemporánea.

En consecuencia, no hay lugar a revocar el auto con el cual se rechazó la impugnación por las razones expuestas. De igual manera, se establece la improcedencia del recurso de queja invocado de forma subsidiaria, en tanto, dicho instrumento de oposición no resulta compatible con un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, como lo es la acción de tutela.

Así las cosas, es indiscutible que a la memorialista no le es viable recurrir en queja la providencia proferida por esta Sala el 26 de octubre de 2017. Lo dicho en precedencia constituye motivo suficiente para que la Sala declare improcedentes los recursos aludidos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO SE REPONE el auto impugnado.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por María Elsy Samboní Cuero, contra el auto fechado 26 de octubre de 2017.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6