Radicación n.° 83117 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL863-2019 Radicación n.° 83117 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se procede a resolver «la nulidad» formulada por GRACIELA y HERNANDO SANDOVAL MEJÍA, respecto de la acción de tutela con radicado no. 110010203000201803805, incoada por Jesús Antonio Otavo Santa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 8 de abril de 2019, los señores Sandoval Mejía solicitaron «se decrete la NULIDAD absoluta e insaneable aún de oficio, de la tutela en referencia en primera y segunda instancia, por cuanto se nos vulneró o cercenó el derecho al DEBIDO PROCESO […] ». (Mayúscula original) (fols. 35 a 58 cdno impugnación).
Como fundamento de lo anterior señalaron que: «[…] La Corte Suprema de Justicia Sala Civil a través de telegrama, enviado a los suscritos y recibido el 17 de diciembre de 2018 “ORDENÓ VINCULARNOS” a la acción promovida de forma individual por el señor ANTONIO OTAVO SANTA […]». «Para tal fin, la entidad tan solo nos concedió un solo día, no obstante concurrimos y radicamos nuestros argumentos y denuncia el día 18 de dic./2018 a las 4:55 P.M. Luego nos percatamos que la C.S.J. – Sala Civil con la misma fecha 18 dic/2018, estudió, aprobó y expidió en primera instancia su decisión, obviamente nos dimos cuenta, que con este proceder se nos impidió que nuestros argumentos fueran oídos o escuchados y, si ello NO ocurrió, muchísimo (sic) nuestras denuncias no fueron estudiadas ni analizadas, en clara violación al derecho a ejercer contradicción y defensa, componente del fundamental DEBIDO PROCESO». «La mordaza a nuestras gravísimas acusaciones, que no es otra cosa que el “ocultamiento o alteración y hasta destrucción del material probatorio”, argumentos y PRUEBAS allegadas a esta acción».
II. CONSIDERACIONES Pretenden los memorialistas la nulidad del trámite surtido al interior de la acción de tutela, pues a su juicio se les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto sus argumentos no fueron analizados ni las pruebas tenidas en cuenta para decidir el asunto. Revisadas las actuaciones que se adelantaron en el curso del amparo, se tiene que la petición de los intervinientes no tiene eco, toda vez que aquellas le fueron notificadas y con ello se dio cumplimiento no solo al principio de publicidad, sino se les garantizó el derecho de defensa y contradicción, como en efecto se evidencia, pues en su condición de vinculados tuvieron la oportunidad de contestar la acción de tutela y de impugnar la decisión de primera de instancia. En cuanto a la afirmación que solo fueron notificados el 17 de diciembre de 2018, concediéndoles un solo día para replicar los hechos materia del amparo, se advierte que tal aseveración es contraria a la realidad procesal, toda vez que fueron notificados el 14 del mismo mes y año, a las 9:28 am, conforme se desprende de la certificación de entrega de la empresa de correos 4-72, por tanto, bien pudieron dar respuesta ese mismo día, sin embargo, optaron por presentarla el 18 de diciembre de dicha anualidad.
Ahora bien, tratándose de los fallos que se profieran en las acciones de tutela, el art. 22 del D. 2591/91, señala «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Del texto de la norma, claramente se advierte que ella, no obliga al fallador a decretar las pruebas solicitadas por las partes, si estima que no son necesarias para tomar la decisión que resuelva el pleito.
Así las cosas, se trata de una facultad que tiene el juez de tutela, si observa que cuenta con el material probatorio suficiente para definir el amparo reclamado, situación que en modo alguno constituye una violación al derecho defensa como lo señalan los peticionarios. De otra parte, se tiene que los argumentos por ellos expuesto en el escrito que presentaron y de los cuales se duele no fueron tenidos en cuenta, se observa que no tienen la virtualidad que permitieran en su momento variar la decisión a la que arribaron los jueces de tutela, en razón a que se trata de integrantes del colectivo VIC-BANQ como víctimas de las entidades bancarias en procesos hipotecarios diferentes al del accionante, y por ende no se ven afectados por la determinación que se adoptó en la presente acción de amparo, en tanto sus manifestaciones están dirigidas contra las políticas y actuaciones adoptadas por las entidades bancarias frente a los créditos hipotecarios.
Finalmente, deviene advertir, que tampoco se configura causal alguna de las enlistadas en el art. 133 del C.G.P., como para decretar la nulidad solicitada. En consecuencia, se rechazará la nulidad planteada por los peticionarios. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad respecto de la acción de amparo con radicado no. 110010203000201803805, formulada por Graciela y Hernando Sandoval Mejía, dentro de la tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5