Micelio
ATL8625-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.˚ 70147 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8625-2016 Radicación n.° 70147 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por HENRY OCTAVIO TOCORA CONTRERAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la Notaria Quinta y Segunda de Bogotá y al Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personería jurídica, a la individualidad y a la seguridad jurídica. Para el efecto adujo que el 25 de febrero de 1980 el señor Adolfo Tocora Candia realizó reconocimiento voluntario de paternidad al favor del aquí accionante, por lo que fue registrado bajo el nombre de Henry Octavio Tocora Contreras.

Expuso que tal reconocimiento también lo hizo a su favor el señor José Manuel Benavides López, quedando registrado bajo el nombre de Pedro Benavides Contreras. Explicó que el 8 de mayo de 2014 solicitó a la Registraduría Nacional la cancelación del registro civil de nacimiento que corresponde al de Pedro Benavides Contreras, petición que fue desestimada bajo el entendido que ello solo lo puede realizar un juez de la República.

Adujo que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá rechazó la demanda de nulidad de registro civil, bajo el entendido de que tal documento no correspondía al del actor. Agregó que ha « realizado todos los trámite requeridos por las diferentes entidades estatales, para solucionar mi situación, razón por la cual se me han vulnerado derechos fundamentales…».

Por lo anterior reclama la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, que se declare la nulidad del registro civil de nacimiento que corresponde al del señor Pedro Benavides Contreras. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a las partes y vinculó a la Notaria Quinta y Segunda de Bogotá y al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad.

En virtud de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 negó el amparo deprecado. Consideró que en el asunto el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que le fue rechazada por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá la demanda que formuló. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 75, en el que adujo que subsanó la demanda que interpuso, sin embargo la misma le fue rechazada, a mas que el « auto que inadmitió la demanda carecía de lógica al afirmar que la persona que presentaba la tutela no coincide con la identidad del registro civil de nacimiento objeto de anulación».

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad e informalidad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, en conjunto con lo pretendido, resulta incontrastable que era necesaria, como en efecto se hizo, la vinculación al trámite constitucional de Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, toda vez que este tiene plena relación con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto podía verse afectado con las resultas del proceso constitucional.

En efecto, una de las actuaciones que reprocha el accionante, consiste en que fue rechazada la demanda que presentó tendiente a la anulación del registro civil de nacimiento, hecho que, estrictamente, es imputable al citado despacho judicial. En ese orden de ideas es claro que este tiene injerencia en la petición de amparo. De acuerdo con el contexto anterior, es patente que quien debió conocer del asunto, desde un principio, es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues tratándose de un asunto de familia la competencia radica en esa Sala, y no, en la Laboral, por cuanto así lo establece el artículo 1° del numeral 2° del Decreto 1382 del 2000, que dice «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…».

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto del pasado 11 de octubre de 2016, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y se ordenará la remisión de las presentes diligencias Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2016, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6