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ATL8598-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 77383 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8598-2017 Radicación n.°77383 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA «FONPRECON », trámite al que se vinculó a Licet Cristina Salazar Cadena, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que Licet Cristina Salazar Cadena se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que de acuerdo con la certificación laboral aportada por la Cámara de Representantes, prestó sus servicios desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 2 abril de 1991, y que dichos tiempos de cotización fueron efectuados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; que con fundamento en la información proporcionada por la entidad pública empleadora, «(…)se conformó la liquidación del bono pensional a que tiene derecho la afiliada», y el 25 de abril de 2017, Porvenir requirió a FONPRECON el reconocimiento del bono pensional a su cargo, petición que fue contestada por oficio del 21 de junio de este año, escrito en el que se manifestó que no es la entidad responsable de los tiempos laborados con anterioridad a 1.° de diciembre de 1988, por lo que pidió que se aportaran los comprobantes de pago que soporten su supuesta obligación; que a través de un derecho de petición solicitó dichos documentos a la Cámara de Representantes, y dicha entidad al responder le informó que «(…)solo están obligados a certificar a que fondo se destinaron los aportes y no a certificar el pago de los mismos», y que en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien debe aclarar las dudas aquí suscitadas.

Sostuvo que el conflicto mencionado impide el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada, y que el acto administrativo expedido por la empleadora, carece de soportes probatorios, toda vez que no ha proporcionado los soportes de pago pertinentes. Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, « se ordene a las entidades accionadas que aclaren la situación que se ha presentado para este caso en concreto, en relación a quien o quienes deben asumir el reconocimiento de los tiempos laborados por la afiliada ante la CAMARA DE REPRESENTANTES, con anterioridad al 1.° de diciembre de 1988, y procedan con todas las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento del bono pensional».

Asimismo, pidió que se requiriera a la entidad pública empleadora, para que aportara copia de los soportes de los pagos efectuados a FONPRECON. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a la vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción. La Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por escritos separados se opusieron a la prosperidad del amparo.

Por sentencia del 10 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia precisó que lo pretendido con el presente amparo era la expedición del bono pensional, asunto que puede ser solicitado ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, para que el juez natural determine « si la deprecada prestación económica se ajusta a derecho o no», por lo que negó el amparo invocado.

III. CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá omitió vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que tiene a su cargo, entre otras, la función de «Desempeñarse como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y actuar como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre éstos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998 o las normas que lo modifiquen o adicionen; en consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 31 de octubre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción de tutela a dicha entidad, con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 31 de octubre de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-03 V.00