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ATL8579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 76919 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL8579-2017 Radicación n.° 76919 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que MARTHA LUCÍA TOLOZA CABEZA, en calidad de agente oficiosa de su hija DARLY HANCELY MARTÍNEZ TOLOZA adelanta contra el EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vincularon a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA TOLOZA CABEZA, en calidad de agente oficiosa de DARLY HANCELY MARTÍNEZ TOLOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a SALUD, VIDA DIGNA, DERECHOS DE LOS NIÑOS e «INTEGRALIDAD EN SALUD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que su hija sufrió un trauma de pabellón auricular derecho con cicatriz queloide, razón por la cual presenta afectación y abultamiento con crecimiento constante.

Afirmó que en virtud a lo anterior, el médico tratante le ordenó una «cita [con] consulta externa [para] cirugía plástica» e «inflitraciones - queloides»; sin embargo, ha acudido en repetidas oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde le indican que «por falta de presupuesto no pueden realizarle ningún tipo de procedimiento» a la menor.

Cuestionó la anterior decisión, pues arguye que es responsabilidad de la entidad mencionada brindar y garantizar el servicio de salud a Darly Hancelly, que es una niña de 11 años y cuenta con una especial protección por parte del Estado. Con base en la situación narrada, solicitó se amparen los derechos fundamentales de su agenciada y, como consecuencia de ello, se ordene de manera inmediata la autorización y práctica de los procedimientos necesarios para tratar el trauma de pabellón derecho – cicatriz queloide, conforme las prescripciones médicas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección General de Sanidad Militar indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues cumple funciones administrativas y no asistenciales, razón por la cual solicitó su desvinculación del accionamiento.

A su vez, la Procuraduría General de la Nación afirmó que la inconformidad de la agenciada fue radicada en el Sistema de Información Misional - SIM y sometida a reparto para el pronunciamiento de uno de los profesionales asignados al despacho. Allegó copia del oficio n.° 1829 de 2 de octubre de 2017 recibido por la promotora en el cual se le informa el la remisión por competencia dentro de la misma entidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado, en los siguientes términos: (…)

SEGUNDO: ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, al señor Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga y/o al señor Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten de manera coordinada las gestiones administrativas necesarias para que autoricen y realicen la consulta con cirujano plástico y continúen con las “infiltraciones – queloide” que fueron ordenadas por su médico tratante, en un plazo que no sobrepase los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo (…).

Para fundamentar su decisión, sostuvo que que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el «Hospital Militar Regional Bucaramanga y/o Dispensario Médico de Bucaramanga» deben atender oportunamente la enfermedad o lesión que presenta la menor agenciada, al ser un sujeto de especial protección por parte del Estado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Dispensario Médico de Bucaramanga la impugna, para lo cual manifiesta que en el trámite de la queja constitucional existió una violación al debido proceso, pues nunca fue notificado del auto admisorio ni conoció los hechos y las pretensiones de la demanda, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción; empero en el fallo impugnado sí se emitió una orden contra esa dependencia. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que el Dispensario Médico de Bucaramanga se vio afectado con la decisión que tomó el a quo en el presente trámite, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo al accionamiento, pues es evidente su interés en el resultado de esta.

En efecto, se tiene que el juez constitucional de primera instancia emitió órdenes contra el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Dispensario Médico de la misma ciudad; sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas advierte esta Corporación que tampoco obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones, a la segunda de las dependencias señaladas, pues si bien se le envió un oficio a través de 472, lo cierto es que la dirección de entrega no corresponde al domicilio registrado por el dispensario, esto es Cra. 33 #14-35.

Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en él no hay constancia de vinculación del Dispensario Médico de Bucaramanga a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 25 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a la mencionada entidad la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación vincule y notifique en debida forma de la presente acción al Dispensario Médico de Bucaramanga, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2