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ATL8577-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77525 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8577-2017 Radicación n° 77525 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO, YENNIFER ARAGÓN MORALES y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de noviembre de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA SECCIONAL CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social, al estimar que le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Conforme al escrito de tutela, adujo que nació el 6 de septiembre de 1958 y que se vinculó a la rama judicial el 13 de enero de 1986, desempeñando los cargos de citador en propiedad, escribiente, oficial mayor y secretario provisional.

Manifestó que laboró de forma continua e ininterrumpida hasta el 29 de marzo de 2017, ocupando como último cargo el de escribiente nominado en provisionalidad del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. Expuso que su desvinculación obedeció al nombramiento en propiedad, según la lista de legibles establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo que venía desempeñando.

Cuestionó su desvinculación de ser injusta e ilegal, comoquiera que no se tuvo en cuenta que lleva 31 años en la Rama Judicial y que se encuentra: […] dentro del RETÉN SOCIAL O PREPENSIONABLE, por cuanto considero que tengo el derecho a la pensión, ya que presenté la documentación a COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2014, pues me encuentro manifiestamente dentro del marco del decreto 546 de 1971, ya que cumplo con los requisitos como la edad (55 años) y el tiempo […] Agregó que el 26 de noviembre de 2014 presentó la correspondiente documentación a Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 546 de 1971, pues lleva más de 30 años al servicio de la Rama Judicial, además de que ha cotizado a través de otras empresas como Productos Quaker S.A. y Antioqueña de Inversiones.

No obstante, la petición fue negada por Colpensiones, por lo que presentó «demanda administrativa, la cual actualmente se encuentra en trámite». Adicionalmente, indicó que es un adulto mayor y jefe cabeza de hogar, pues con lo que percibía como empleado público «ayudaba para el sustento de mi familia conformada por mi hijo SEBASTIAN MONTUFAR MORALES y mi cónyuge FANNY MORALES ZAPATA, quien tampoco labora actualmente», lo que le ha afectado su estado de salud.

Acusó a las accionadas de haber desconocido el principio de favorabilidad y estabilidad laboral reforzada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali «me reintegre al cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO que venía desempeñando en dicho despacho o en un cargo equivalente en otra dependencia, hasta que sea reconocida mi pensión como empleado de la Rama Judicial».

Finalmente, solicitó se le paguen los salarios, prestaciones sociales y «demás que tengo derecho», así como la indemnización, desde el 30 de marzo de 2017 hasta la fecha en que sea reintegrado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 24 de octubre 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las accionadas «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL CALI y JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CALI».

En autos de 30 de octubre de 2017, requirió a la Dirección de Administración Judicial Seccional Cali «se sirva expedir certificación de los cargos desempeñados por el accionante BELISARIO MONTAFUR JARAMILLO» y posteriormente, vinculó a David Santiago Daza como escribiente en propiedad del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y requirió a la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cali para que expidiera certificación en la que «se indique en que Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Cali existe en la actualidad el cargo de escribiente grado nominado en provisionalidad».

Luego, a través de providencia de 1º de noviembre requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guacari, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, Juzgado Once Civil Municipal de Cali, Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, con el propósito de que informaran «el nombre, edad y si tiene o no estabilidad laboral reforzada el personal que en la actualidad ocupa el cargo de escribiente grado nominado en provisionalidad en cada uno de los despachos referidos».

Igualmente, vinculó a los Juzgados Veintiséis, Dieciséis, Once y Noveno Civil Municipal de Cali al trámite de la acción de tutela. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali solicitó se declarara improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Además expuso que el accionante era consciente de que su nombramiento era en provisionalidad, que sería desplazado por los ganadores del concurso de méritos desde el mes de diciembre de 2014, fecha en la que se dio a conocer la lista de elegibles, mientras que la opción de sede se llevó a cabo en diciembre de 2016, al igual que la lista de elegibles fue entregada al nominador en febrero de 2017, sin que el accionante hubiere desplegado acción alguna contra el inminente nombramiento.

La Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, toda vez que el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios para debatir los actos administrativos. Igualmente, indicó que no goza de la calidad de prepensionado, pues su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993, norma que establece que la edad mínima es de 62 años de edad y al momento de la desvinculación, el tutelante solo tenía 58 años.

David Santiago Daza Delgado alegó falta de inmediatez y subsidiariedad del amparo, así como la prevalencia de los derechos de servidores nombrados en propiedad sobre los nombrados en provisionalidad. De otro lado, expuso que el accionante carece de la calidad de prepensionado. Finalmente, en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2017, concedió el amparo y en consecuencia, ordenó a Rocci Stefanny Latorre Pedraza como titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y nominadora del cargo de escribiente «iniciar los trámites correspondientes para nombrar EN PROVISIONALIDAD a BELISARIO MONTUFAR JARAMILLO», exhortándola a ella y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para que apliquen el «el criterio establecido por la Corte Constitucional respecto de las personas que gozan estabilidad laboral reforzada al remitir y aplicar la lista de elegibles». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, el la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y la escribiente de dicho despacho judicial, la impugnaron. El señor Belisario Montufar Jaramillo en escrito obrante a folios 169 y 170, expuso su inconformismo en cuanto no se dispuso un término para el cumplimiento de la orden y tampoco se pronunció sobre la pretensión en la que solicitó el pago de salarios, prestaciones laborales y demás acreencias, junto con la indemnización, desde el 30 de marzo de 2017 hasta la fecha de reintegro.

Yennifer Aragón Morales, quien actúa como empleada judicial del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, en el cargo de escribiente nominado, alegó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de los escribientes de los juzgados, al trámite de tutela. Igualmente, alegó la falta de valoración de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales, a su juicio, no se encontraban satisfechos y el accionante tampoco cumplía con la calidad de prepensionado.

La Juez Novena Civil Municipal de Cali solicitó se declarara la nulidad por falta de vinculación del contradictorio. Expuso que de la hoja de vida del accionante se advierte que no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo n.º CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017 para ser nombrado como escribiente nominado. También cuestionó el amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Argumentó que el Tribunal desconoció que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir asuntos de competencia de otra autoridad, aunado a que Colpensiones y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali «resolvieron que la situación pensional del actor se debe reglar por la ley 100 de 1993 y no por el Decreto 546 de 1971, según se dispuso en sentencia proferida el 10 de octubre de 2017».

Concluyó que el accionante no ostentaba la calidad de prepensionado y que en todo caso, si se tuviera como tal «no debió ofertarse el cargo que él ocupaba, ni nombrar a empleado de la lista de elegibles, siendo a partir de allí que inició la inconformidad». CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del accionante, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 24 de octubre 2017, resultaba necesario vincular a todos los empleados que se encontraban ocupando el cargo de escribiente nominado en provisionalidad de los juzgados municipales del distrito judicial de Cali, obligación que no se agotaba con el requerimiento a los juzgados, ni la vinculación de estos al trámite constitucional, so pena de vulnerárseles el debido proceso y con ello, el derecho de defensa y contradicción, comoquiera que eventualmente podrían verse afectados con la decisión de tutela, tal y como sucedió con la impugnante Yennifer Aragón Morales.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de los escribientes nominados en provisionalidad de los juzgados municipales del distrito judicial de Cali, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de octubre de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11