CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77069 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL8576-2017 Radicación n.° 77069 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GIRÓN MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL ATLÁNTICO, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL GIRÓN MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 27 de julio de 2015 ingresó a la Policía Nacional para presentar el servicio militar obligatorio de 12 meses.
Relató que acudió a la Clínica de la Policía con la finalidad de practicar el proceso de retiro, motivo por el cual le realizaron los exámenes generales y chequeos como odontología, peso y «sucesos extraordinarios en el servicio militar», con resultados satisfactorios. Indicó que luego de haber culminado formalmente su servicio en la entidad encausada, empezó a sentir fuertes dolores lumbares, cuya afectación hizo que el 2 de agosto de 2016 acudiera a su EPS Salud Total, donde la galena tratante le recomendó analgésicos para el dolor.
Afirmó que no obstante lo anterior, la molestia continuaba y, en virtud de ello se realizó una radiografía particular la cual arrojó un resultado normal. Agregó que el 27 de septiembre de 2016 en vista de que no mejoraban sus síntomas, fue remitido al médico especialista en ortopedia, quien lo atendió el 3 de octubre del mismo año y dispuso la toma de un sedante denominado Meloxican.
Sostuvo que el 12 de diciembre de 2016 fue valorado por un nuevo ortopedista, quien le ordenó una «resonancia magnética en la columna lumbar», examen que arrojó como resultado «incipientes cambios Modic tipo II que expresarían remplazo graso a nivel de las vértebras sacrocoxigeas». Afirmó que en ocasión a lo anterior, mediante petición «radicada bajo el consecutivo n°.
E2017-004763» le solicitó a la Clínica de la Policía Nacional que le realizaran una «nueva valoración profunda (…) en atención que las múltiples consecuencias en [su] integridad física, no fueron detectadas en la valoración final». Refirió que el 22 de agosto de 2017 la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico, negó su petición tras considerar que el petente no presentaba novedades al momento del retiro del servicio.
Agregó que el 13 de septiembre de 2017 pidió a la Clínica de la Policía de Barranquilla que le remitieran la historia clínica durante la prestación de su servicio militar y los exámenes de las valoraciones médica realizadas al ingreso y egreso de la institución, a lo cual no le dieron respuesta. Cuestionó la decisión adoptada por la endilgada, pues sus dolencias aquejan su diario vivir, ya que no puede realizar sus actividades cotidianas.
Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Clínica de la Policía brindar una «atención, acompañamiento, tratamiento y asistencia integral respecto a [su] condición y diagnóstico médico». Así mismo, requirió que se exhorte a la mencionada entidad para que efectúe la revisión de las «historias clínicas y antecedentes médicos generados en diferentes centros de salud» que no corresponden a la encausada..
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que de las pruebas allegadas al plenario no se logra determinar que el accionante haya solicitado a las entidades encausadas la realización de un nuevo examen médico de retiro; así mismo indicó que «no se puede saber con certeza si las accionadas, violaron o no en este caso el derecho de petición del actor», pues no hay documento con que confrontar la respuesta dada por la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico.
En lo referente a la petición que fue radicada el 13 de septiembre de 2017 ante la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, determinó el a quo que a la fecha de presentación de esta queja constitucional -22 de septiembre del año en curso- no había transcurrido el término de 15 días hábiles que otorga la ley para que las entidades brinden una respuesta a las solicitudes elevadas ante ellas..
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Miguel Ángel Girón Martínez la impugna, para lo cual afirma que si bien al momento de presentar el mecanismo ius fundamental no se había vencido el plazo de la clínica para contestar, lo cierto es que «actualmente la entidad no ha emitido pronunciamiento al respecto». Agregó que es «obvio» que la Policía Nacional a través de su clínica «no quiere» asistirlo, en una nueva valoración, porque según lo manifestó, no se «encontraba con novedad alguna, aplazamiento reporte que permita una nueva revisión».
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En el presente trámite ius fundamental, se admitió la demanda contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad del Atlántico; sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas se advierte que no obra documental alguna que soporte la entrega efectiva de la notificación de dicha providencia, pues si bien se enviaron a través de un correo electrónico, lo cierto es que no existe certeza de que esa dirección corresponda a la enjuiciada.
En efecto, revisadas las constancias del expediente se tiene que a folio 39 obra oficio No. T-6724 dirigido a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Atlántico; no obstante, este fue remitido al correo electrónico disan.clinicagefat@policia.gov.co, pese a que conforme se constató en la página web institucional, la dirección electrónica de la entidad convocada es disan.clica-jefat@policia.gov.co.
Así mismo, dicha comunicación fue enviada a través de la empresa de correos nacionales 472 a la dirección Av. Circunvalar n.° 45-124 la cual corresponde a la Clínica Regional del Caribe y no a la mencionada Dirección de Sanidad. Así las cosas, esta Corporación encuentra necesario que se notifique en debida forma a la Seccional Atlántico de la Dirección de Sanidad, a la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, esta última encarga de brindar los servicios asistenciales de salud de la Policía Nacional y a quien no se le vinculó en el presente trámite, lo cual resulta imperioso, pues es evidente su interés en el resultado de esta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el promotor solicitó la atención y asistencia integral de su patología, pues acceder a ello podría ocasionar una consecuencia para los intereses de la mencionada entidad. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación real de las accionadas Dirección de Sanidad - Seccional Atlántico de la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional ni vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a las accionadas y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la existencia de la presente queja constitucional, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación y notifique en debida forma a la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico y a la Clínica Regional del Caribe, vincule y comunique de la presente acción a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00