Radicación n.° 84357 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL857-2019 Radicación n.° 84357 Acta 18 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA contra el fallo de 9 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la acción constitucional que promovió contra el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la recusación objeto de debate constitucional, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 21 de noviembre de 2018, al inicio de una diligencia de indagatoria, radicó una recusación en contra del Fiscal 108 de la Dirección Especializada de Medellín contra los Derechos Humanos, por las causales de pleito pendiente y enemistad grave, repulsa que soportó en las pruebas pertinentes.
Afirmó que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 11 de diciembre de 2018, declaró infundada la recusación por cuanto la misma no debía ser presentada como tal, sino que para su validez debió haber sido planteada por el Fiscal como impedimento, argumento que, a consideración del accionante, no era aplicable al caso concreto, pues el recusado presuntamente hizo manifestación de tal enemistad a los testigos «mediante actos y decires inequívocos» de los cuales destacó el uso de expresiones como «genocida, bandido y delincuente» para referirse al accionante.
Expresó que con la anterior decisión, el Fiscal tutelado incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria equivocada y faltó al principio de la sana crítica frente al acervo probatorio con relación, principalmente a las denuncias penales y disciplinarias que ha interpuesto contra el referido Fiscal 108, en otros asuntos judiciales en que han coincidido.
Argumentó que en virtud de los testimonios transcritos en la acción constitucional, se desprendía que la recusación presentada no era «un simple escrúpulo, incomodidad o inquietud» o una deducción analógica de «interpretaciones subjetivas o personalísimas», sino que era una solicitud para que le fuera asignado un investigador imparcial. Concluyó que de seguir vinculado el Fiscal 108 en la presente investigación se comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental a una investigación penal adelantada por un fiscal imparcial «con transparencia sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia».
Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados en el presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión emitida el 11 de diciembre de 2018 dictada por la Fiscalía accionada que negó la recusación presentada, para que en su lugar se suspenda la actuación y disponga una nueva resolución, en la que deberá tener en cuenta lo resuelto en esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Fiscal accionado argumentó que con la decisión de no dar prosperidad a la recusación impetrada no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que la misma se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales, arrojando como resultado que no se probaron las causales de recusación alegadas.
Mediante fallo del 9 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 11 de diciembre de 2018 y determinó que « no se encuentra sustento jurídico ni TÁCITO que permita despachar favorablemente las pretensiones, en virtud de que la decisión tomada por el fiscal tercero fue fundada dentro de las apreciaciones de la sana crítica frente a las medios probatorios aportados por el accionante, tanto así que valoró cada una de ellas (fls. 20 Vito, y 21), otra cosa es que no haya arrojado el resultado esperado por el recurrente.
De cualquier manera, no se observa una enemistad grave entre los implicados, pues lo que existen son apreciaciones subjetivas por parte del actor frente al sentir del fiscal, por el contrario, no existe material probatorio suficiente que evidencie que existe sentimientos de odio del investigador frente al demandante». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el presente asunto se discute el proveído del 11 de diciembre de 2018 dictado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, que negó la recusación presentada por el aquí accionante, de ahí que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia la tutela, no tuvo en cuenta que la mentada providencia fue emitida al interior de un proceso penal, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura». En ese sentido, también debe tenerse en cuenta lo dicho en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reza « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente, que dada la naturaleza del asunto y el lugar adonde el accionante adujo ocurrió la violación de sus derechos fundamentales, quien debió conocer, desde un principio, fue la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, y no, la Laboral.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de marzo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 29 de marzo de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00