Micelio
ATL8561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 49502 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada Ponente ATL8561-2017 Radicación 49502 Acta Extraordinaria n°.121 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el incidente de desacato propuesto por JADER DUVÁN SALAS MARÍN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha Corporación el 5 de febrero de 2013, que le concedió el amparo a sus derechos fundametales.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Jader Duván Salas Marín contra el Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de sentencia del 5 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se dispuso: (…)

PRIMERO: En el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y haga entrega del medicamento EFAVIRENZ 600 MG, en la forma y términos ordenados por el médico tratante, así como el tratamiento integral que requiera que sea consecuencia natural y lógica del padecimiento actual del accionante ( ).

El 19 de octubre de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; mediante auto del 24 de octubre de 2017, y en atención a los lineamientos contenidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se ofició al « Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero o a quien haga sus veces [y al ] Coronel Alexander Espinosa Granados, Director del hospital Militar Regional de Medellín o quien haga sus veces para que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informen sobre el cumplimiento de la ( ) providencia ( )», quienes guardaron absoluto silencio.

El interesado manifestó que « hace más de tres meses no recibe el medicamento EFRAVIREZ 600 MG», el cual resulta vital para su condición por ser un paciente con «VIH POSITIVO», y que al presentarse al «dispensario médico no se le indica para cuándo estará disponible». Al no recibirse respuesta alguna de dicha entidad, se dispuso mediante auto del 17 de noviembre de esta calenda, dar apertura al incidente de desacato, sin obtener pronunciamiento alguno. La mencionada Sala a través de decisión del 19 de octubre de 2017, resolvió imponer sanción por desacato a las órdenes de protección constitucional, al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director del departamento de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela.

Para arribar a tal decisión sostuvo: (…)Considera la Sala que ( ) los funcionarios se encuentran enterados del presente trámite y los anteriores requerimientos, no se tiene voluntad para allanarse al cumplimiento de lo ordenado o justificación que permita desdibujar la rebeldía hasta ahora evidente o justificación de la dilación en el cumplimiento ( ) II.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 19 de octubre de 2017, por el accionante, y culminó mediante proveído del 29 de noviembre de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción al sujeto previamente indicado, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 5 de febrero de 2013.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al actor, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, autorizar y entregar el medicamento EFAVIREZ 600 MG, en la forma y términos indicados por el médico tratante, al igual que el tratamiento integral que requiera como consecuencia de su padecimiento.

Sobre el debido proceso en el incidente de desacato la Corte Constitucional en sentencia T- 271 de 2015 dijo lo siguiente: Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. Además, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” (Subrayas fuera de texto). No obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la parte incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que suministrara el medicamento EFAVIREZ 600 mg, que dimana claramente de la tutela conferida por el a quo constitucional, situación que patentiza el desacato a la orden tutelar emitida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín el 5 de febrero de 2013, desconociendo que la finalidad del amparo concedido fue precisamente, proveer el prenombrado medicamento al accionante para tratar su enfermedad, situación que no aconteció en el presente caso.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino también de la renuencia de la parte incidentada en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 1 PAGE 8