CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00233-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL856-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00233-01 Acta n.° 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la solicitud de « aclaración, corrección, reposición » o «remisión urgente a la Corte Constitucional» de la providencia CSJ STL4954-2025, que RAFAEL AUGUSTO DE OLIVEIRA presenta en la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia». En dicho trámite, pidió, como pretensiones principales, que: (i) se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal surtido en su contra, «más exactamente desde que se hace evidente la conducta parcializada de la juez de primera instancia», y (ii) se compulsaran copias para que se investigara disciplinaria y penalmente a las autoridades judiciales que conocieron su caso.
De manera subsidiaria, requirió que se decretara la nulidad desde el registro del fallo de segunda instancia de 21 de junio de 2021. Lo anterior, con fundamento en que las autoridades judiciales convocadas no tuvieron en cuenta que: (i) en el juicio oral se presentaron diversas «situaciones anómalas, contrarias a derecho, que terminaron en una condena que afecta toda una vida y carrera intachable», entre ellas, que no se grabó en video la audiencia de práctica de pruebas;
(ii) el juez de primer grado «siempre mostró una inclinación subjetiva contraria a sus intereses como acusado»; (iii) no existe trazabilidad que el magistrado ponente de la decisión de segundo grado envío el proyecto de fallo de segunda instancia para su estudio a los demás magistrados que integraron la Sala de decisión, y que (iv) la Sala de Casación Penal negó «las situaciones que relat[ó] en la causal segunda de casación», lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales a la defensa y a la «imparcialidad».
El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC485-2025, negó el resguardo constitucional invocado, pues estimó que la decisión CSJ SP2493-2024 de 11 de septiembre de 2024 que emitió la Sala de Casación Penal era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
Respecto al reparo relativo a que se compulsaran copias contra las autoridades judiciales que conocieron su caso, manifestó que resultaba «extraña a los fines de [la acción de tutela], cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos». Inconforme con dicha decisión, la promotora la impugnó y por medio de sentencia CSJ STL4954-2025, esta Sala confirmó el fallo de primer grado.
Para ello, previo a efectuar cualquier análisis, esta Sala indicó que los reproches relativos a presuntas irregularidades en materia procesal actor fueron analizados en la sentencia que la Sala de Casación de esta Sala profirió en el trámite cuestionado; así, estudió dicha providencia y concluyó que era razonable, por las mismas razones del a quo.
Además, respecto al cuestionamiento del condenado relativo a que la Sala de Casación Penal no le dio relevancia al hecho de que la autoridad judicial de primer grado cometió un acto reprochable como lo era orientar a la fiscal delegada respecto a las preguntas que debía hacer a uno de los testigos, esta Sala precisó que de acuerdo con el análisis que se efectuó de la decisión emitida por dicha autoridad judicial, es posible concluir que esta explicó con suficiencia los motivos por los cuales, si bien dicha conducta no era adecuada, tampoco incidió suficientemente en las razones que fundamentaron la decisión condenatoria en su contra proferida por la a quo.
Por último, en cuanto al reproche atinente a que no se acreditó la discusión del fallo por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, se advirtió que desconocía el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la revisión de la demanda de casación, dicho reproche no se expuso a través de aquella, pese a que era el medio procesal idóneo para hacerlo.
Posteriormente, el accionante allegó escrito en el que solicitó la «aclaración, corrección, reposición o remisión urgente a la Corte Constitucional» de la sentencia CSJ STL4954-2025, en los siguientes términos: […] Tanto la 1ra instancia como la 2da instancia Constitucional, han pasado por alto o han omitido de manera INCURIA, las situaciones que de manera juiciosa y detallada he explicado a sus despachos sobre los malos procedimientos, la [sic] ilegalidades y los abusos de las autoridades judiciales ordinarias que decidieron mi causa penal, pues en el caso de la primera; la Juez de primera instancia, cometió una serie de irregularidades e ilegalidades al intervenir en el juicio como parte, al soplarle a la fiscalía en el desarrollo de los interrogatorios que la fiscalía abordaba ante uno de sus testigos y DE ESTO NADA DIJO SU DESPACHO en la decisión. […] Asimismo, reiteró la falta de apreciación por parte de esta Sala de los medios materiales probatorios, entre ellas, las grabaciones de la audiencia donde se evidencian las irregularidades cometidas por la jueza de conocimiento y la fiscal del caso.
Agregó que tampoco se dijo nada sobre su manifestación relativa al « deber legal que tenía el despacho judicial en este caso el Juzgado accionado que desarrollo [sic] el juicio de registrar y conservar los audios y video del curso de las audiencias publicas [sic] y sobre todo la del juicio oral penal». Por último, precisó que tuvo conocimiento de que el magistrado ponente de la decisión de segundo grado no sometió a discusión el proyecto de sentencia que emitió en su caso concreto, circunstancia de la que conoció después de presentado el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato. Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ ATL170-2021 reiterada en la CSJ ATL626-2022 en la que se indicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Por otro lado, el ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 de la misma disposición indica:
ARTÍCULO 286: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita «aclaración, corrección, reposición» o «remisión urgente a la Corte Constitucional» de la providencia CSJ STL4954-2025, con fundamento en que los reparos que formuló en el trámite de tutela no fueron tenidos en cuenta a la hora de resolver la impugnación. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala rechazará de plano el recurso de reposición que promovió el actor, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato.
Ahora, respecto a las solicitudes de aclaración y corrección referidas, esta Sala advierte que el actor pretende a través de aquellos que la Corte reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido en aquel proveído. Ello, máxime que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, tampoco que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos, pues tal como se precisó en el fallo de segunda instancia constitucional cuestionado, los reparos que el convocante formuló en su escrito de tutela relativos a presuntas irregularidades de tipo procesal en el caso concreto -entre ellas la presunta falta de discusión del proyecto por parte de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, las conductas reprochables tanto de la jueza de conocimiento, como de la fiscal de conocimiento y la omisión de la grabación de las diligencias en el trámite penal fueron analizados por la Sala de Casación Penal de esta Corte en sede extraordinaria, decisión que tanto esta Sala como la homóloga Civil analizaron y concluyeron que era razonable y no adolecía de las falencias que el interesado alegó. Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y corrección, y se rechazará de plano el recurso de reposición, todos presentados por el accionante.
Por último, en cuanto a la solicitud del actor de que se remita el presente trámite a la Corte Constitucional, esta Sala advierte que ello se dispuso en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL4954-2025, de modo que tal actuación procesal se llevará a cabo una vez que esté en firme la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de « aclaración y adición » de la sentencia CSJ STL4954-2025, formulada por el accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición que interpuso el actor, por las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ORDENAR a la secretaria de esta Sala que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL4954-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presienta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00