Radicación n.° 76537 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL8546-2017 Radicación n.° 76537 Acta Extraordinaria nº 113 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CELMIRA SARMIENTO QUIJANO contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 7 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Celmira Sarmiento Quijano interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «del mínimo vital y móvil- derecho de defensa y debido proceso» los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez de tutela resumió los fundamentos fácticos del presente asunto de la siguiente manera: «(…) que el día 9 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Ibagué dispuso admitir la demanda promovida por la señora Irene Díaz de Morales contra el ISS y Celmira Sarmiento Quijano para efectos de obtener la sustitución pensional dado el fallecimiento del pensionado José Vicente Morales Cruz.
Relata que el 23 de febrero de 2011 se notificó al I.S.S. la cual (sic) contestó la demanda, pero que a la Sra. Celmira Sarmiento Quijano fue notificada a través de curador ad litem quien e[l] 14 de abril de 2011 contestó la demanda en la que manifestó frente a las pretensiones que se atenía a lo probado y los hechos que no le constaba ninguno, sin que tuviera la diligencia suficiente de hacer valer los documentos que se encontraba dentro del proceso como lo es el expediente administrativo aportado por el I.S.S. Que en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 2 de agosto de 2012, el despacho se abstuvo de pronunciarse frente a la excepción de falta de integración del Litis consorte necesario formulada por el I.S.S., bajo el argumento de que la aquí accionante ya se encontraba vinculada al proceso en calidad de demandada.
Aduce que es evidente que la entidad administradora de pensiones sabía que la accionante era necesaria dentro del proceso, aún más sab[í]a la dirección en que la podían notificar de cada uno de los actos judiciales, además porque tenía conocimiento de que la misma era la esposa del causante, todo debido a las diligencias administrativas hechas por la señora Celmira Sarmiento Quijano ante el extinto I.S.S. Cuenta que una vez tramitado el Juzgado accionado mediante fallo del 19 de noviembre de 2012 declaró que la señora IRENE DÍAZ DE MORALES era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que devengaba el Sr. José Vicente Morales Cruz (q.e.p.d), por lo que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar dicha prestación, y con respecto a la codemandada CELMIRA SARMIENTO QUIJANO declaró que no cumplió los requisitos para efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Señala que la señora Irene Díaz de Morales falleció el día 16 de junio de 2016. Posteriormente refiere que el 24 de mayo de 2014 radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y contra la señora Irene Díaz de Morales en la que solicitaron que la señora CELMIRA SARMIENTO QUIJANO tiene mejor derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo el Sr. JOSÉ VICENTE MORALES CRUZ.
Sin embargo, una vez tramitada la misma por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió mediante fallo del 17 de mayo de 2017 declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada por lo que absolvió a Colpensiones de los cargos imputados, lo que considera una vulneración a sus derechos puesto que a la fecha en que se profirió dicho fallo tanto la apoderada como la accionante no tenían conocimiento alguno del proceso que había cursado en el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Indica que como consecuencia de lo anterior, en la actualidad el proceso de la accionante se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, «se LEVANTE los efectos de COSA JUZGADA respecto a los derechos de pensión de sobreviviente de nuestra poderdante señora CELMIRA SARMIENTO que se negaron en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Ibagué en sentencia del 9 de noviembre de 2012 (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de resguardo, ordenó notificar al accionado y vinculó a COLPENSIONES, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Ni la parte accionada, ni la vinculada emitieron pronunciamiento alguno sobre el trámite tutelar de la referencia. En sentencia del 7 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el lapso de más de 4 años transcurridos entre el hecho supuestamente vulnerador del derecho fundamental, 9 de noviembre de 2012, y el momento en que se radicó la acción de tutela, 24 de agosto de 2017, no era un plazo proporcionado para acudir al mecanismo preferente y obtener la protección inmediata del derecho fundamental.
Igualmente dijo que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que contempla el ordenamiento que regula la materia, ya que se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la providencia que declaró la cosa juzgada, no pudiendo controvertir la misma a través de la presente herramienta constitucional dado su carácter subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante a través de sus apoderados judiciales impugnó. Manifestaron que tuvieron conocimiento de la decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Ibagué, hasta el 17 de mayo de esta anualidad, pues no sabían del proceso que había cursado en ese Despacho, « que no valoró la prueba aportada al proceso por Colpensiones donde se verifica el registro civil de matrimonio, donde consta que nuestra poderdante se cas[ó] primero con el causante, de manera que fue primero en el tiempo, sin desconocer que el causante pensionado se hubiere casado dos veces ».
Aseveran que la petente cuenta con especial protección constitucional por cuanto tiene 86 años, y que por su avanzada edad, padece de glaucoma, hipertensión, y en ambas manos y rodillas tiene deformidad como consecuencia de la artritis y osteoporosis; que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener pensión de sobreviviente, pues con el causante, tenía sociedad conyugal vigente hasta la fecha de su fallecimiento y quienes además hicieron vida familiar en común por un lapso de 12 años; que la inmediatez aquí no puede valorarse como punto de partida para «no resolver de fondo la presente acción de tutela, en donde estamos solicitando el levantamiento de la cosa juzgada, y en la que estamos buscando la prestación económica de nuestra poderdante» IV.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, considera la Sala que si bien el petitum de demanda no es preciso respecto a lo que se pretende, pues se confuta la decisión del 9 de noviembre de 2012 mediante la cual se declaró a la señora Irene Díaz de Morales como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del señor José Vicente Morales, lo cierto es que la petente consideró trasgredidos los derechos fundamentales invocados, con el pronunciamiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 17 de mayo de 2017 a través del cual se declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
Por manera que, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, toda vez que fue la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche dentro del proceso ordinario laboral 73001-31-05-001-2014-00211-01. Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso en la admisión de la presente tutela la vinculación de ese Despacho judicial, ni de las partes e intervinientes en el proceso al que se aludió de manera precedente, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 25 de agosto de 2017, inclusive, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite tutelar a partir del auto de admisión de la acción, calendado de 25 de agosto de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 73001-31-05-006-2010-00616-00 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y, el expediente número 73001-31-05-001-2014-00211-01 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00