Radicación 45212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL8540-2016 Radicación 45212 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud de «NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO» elevada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras contra el proveído de fecha 9 de noviembre de 2016, que confirmó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito recibido el 21 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato por violación al debido proceso, por no haberse vinculado al trámite a las autoridades encargadas del cumplimiento de la sentencia de tutela, particularmente a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, a la Inspección de Policía de Sabanas de San Ángel y a la Alcaldía de ese municipio.
De manera subsidiaria solicitó aclarar y adicionar el auto del 17 de noviembre (sic) que confirmó la sanción por desacato en el sentido de que «(i) se delimiten las obligaciones de cuidado y diligencia de parte del Director de la ANT para dar cumplimiento a la Sentencia T-477 de 2014 dentro de la órbita de sus funciones; (ii) se precise si su (sic) para ello le corresponde llevar a cabo la diligencia de restitución material del predio con el acompañamiento de la fuerza pública, de la que no puede disponer en forma autónoma».
Solicitó, además, adicionar y aclarar la mencionada providencia, pues se «omitió pronunciarse sobre el alcance de las obligaciones del Director de la ANT para atender la orden impartida por la Corte Constitucional a una entidad diferente […] que el INCODER fue suprimido y se encuentra en liquidación, un punto esencial previo a imponer la sanción por desacato consistía en determinar en cabeza de qué (sic) entidad estaba la obligación de restituir – formal y materialmente – el inmueble.
Sin embargo hasta ahora ello no ha sido precisado […]» II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de nulidad presentada por la representante de la Agencia Nacional de Tierras, se hace necesario verificar a que entidad o entidades se trasladaron los asuntos que eran de competencia del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy en liquidación, teniendo en cuenta que la orden de tutela se impartió a aquella entidad.
El Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, señala: […] Que en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. Que en desarrollo de la facultad señalada en el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Que, por ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el INCODER fueron transferidos a las Agencias creadas en desarrollo de las facultades antes citadas […].
(Negrillas fuera del texto original). La norma en comento es clara en señalar que las competencias que tenía el INCODER fueron trasladadas a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, pero nada dice de la Unidad Administrativa Especial Para la Restitución de Tierras, entidad que fue creada mediante la Ley 1488 de 2011, esto es, antes de ordenarse la supresión y liquidación del INCODER.
Señala el artículo 103 de la referida ley: […]CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio […]. El objetivo de la citada unidad es el de « […] servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley».
De lo anterior se concluye que, en el caso bajo estudio, no se vinculó al trámite incidental a todas las entidades que, por mandato legal, asumieron los asuntos que eran de competencia del INCODER, a saber, la Agencia de Desarrollo Rural, frente a la cual también debe verificarse el cumplimiento del fallo de tutela, pues lo que busca el incidente de desacato es «verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa»[footnoteRef:1]. [1: C-367-14] Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el incidente de desacato, inclusive, y se ordenará al juez colegiado de primer grado, que rehaga la actuación para que vincule al trámite a la Agencia de Desarrollo Rural, entidad a la que, en virtud del Decreto 2365 de 2015, se le trasladaron algunas de las competencias que tenía el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy en liquidación, y en tal condición es, junto con aquella y con la Agencia Nacional de Tierras los llamados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
En relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si bien, como ya se señaló, no se le trasladó ninguna de las competencias que tenía el INCODER, pues su creación fue anterior a la supresión de este instituto, lo cierto es que se le deberá requerir para que informe las gestiones que ha realizado dentro del proceso que inició en nombre del actor, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley 1488 de 2011[footnoteRef:2].
Igualmente deberá requerirse a ese despacho judicial para que informe el estado en que se encuentra dicho proceso. [2: Art. 82. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso ] En cuanto a la Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel (Magdalena) y a la Inspección de Policía del mismo municipio, el a quo deberá hacer los requerimientos que considere a fin de que estas autoridades ejecuten las órdenes que considere necesarias con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el incidente de desacato, inclusive. En consecuencia se ORDENA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, rehacer la actuación y vincular al trámite incidental a la Agencia de Desarrollo Rural, entidad a la que en virtud del Decreto 2365 de 2015, se le trasladaron algunas de las competencias que tenía el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy en liquidación.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que requiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que informe las gestiones que ha realizado dentro del proceso que inició en nombre del actor ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta; a ese despacho judicial para que informe el estado en que se encuentra dicho proceso; a la Alcaldía de Sabanas de San Ángel (Magdalena) y a la Inspección de Policía de dicho municipio, en los términos indicados en las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8