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ATL8535-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 70245 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL-8535-2016 Radicación n.° 70245 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que esta Sala decidiera la impugnación interpuesta por GUSTAVO VALENCIA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2016, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Indició que dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de un ordinario que promueve en contra del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos Etapa I, el 26 de septiembre y 7 de octubre de 2016 presentó peticiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se ordenara lo que a continuación se transcribe textualmente, dado lo farragoso de la solicitud: Ordene dentro del proceso de la referencia de nuevo la notificaciones al administrador del conjunto residencial bosque de San Carlos etapa 1 para que se cancelen sobre la demanda y lo solicitado en títulos valores el pago, ya que en varias ocasiones se ha hecho requerimientos por la doctora CIELO RINCÓN REYES (…) y no se ha solucionado para que se resuelva el pago del proceso ejecutivo a la parte demandada, pero no se ha dado solución por medio (sic) a que se haya llevado los títulos valores al juzgado o lo que se dé lugar.

Espero de su señoría que pueda dar claridad sobre el proceso ejecutivo laboral contra el conjunto residencial de San Carlos etapa 1 para que se ordene también los incumplimientos, sanciones que haya lugar por no pago a lo exigido por el juzgado. Aseguró que a la fecha no ha obtenido respuesta de tales requerimientos, pese a que se trata de una indemnización moratoria que «desde el año 2011 se ha venido solicitando», motivo por el cual solicitó lo que a continuación se reproduce, por la misma razón antedicha: Ordenar dentro de esta demanda de acción de tutela (…) notificar para que resuelva el derecho de petición presentado el 26 de septiembre de 2016 y si ya se ordenó la notificación al administrador del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos Etapa I para el pago de la demanda del ejecutivo laboral cancelación en el juzgado en títulos valores, a que por tales requerimientos dicho administrador no ha cumplido y además si se ordenó las sanciones correspondientes contra el administrador del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos Etapa I por el incumplimiento de los pagos exigidos por el juzgado a que ha requerido la Dra. Cielo Rincón Reyes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, sin vincular ni ordenar la notificación del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos Etapa I, parte ejecutada en el proceso materia de estudio (folio 19). El juzgado accionado informó que además de las peticiones del actor, también estaba pendiente la resolución de una que presentó la demandada en el trámite judicial cuestionado, las cuales respondió el 26 de octubre de 2016, por lo que pidió negar el amparo (folios 23 y 24).

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, el Tribunal negó la tutela dado que estimó la configuración de un hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue decidida por auto del 26 de ese mes, en la que se informó al ejecutante que «el 3 de agosto de 2016 se requirió al administrador del Conjunto Residencial ejecutado para que pusiera a disposición del proceso los dineros embargados, pero que el oficio no había sido retirado por la parte interesada, por lo que se considera que la entidad accionada atendió de esta forma el requerimiento efectuado en la petición» (folios 28 a 31).

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que si bien el juzgado contestó su petición 6 meses después de haberse elevado, lo cierto es que «no hace uso de sus poderes y facultades coercitivas para poder hacer real y verdadera el derecho que fue otorgado por la ley y la justicia a Gustavo Valencia». Insistió en el tiempo transcurrido desde el reconocimiento judicial de la obligación laboral, sin que el demandado «obedezca lo que le compete», por lo que calificó la contestación como un «pañito de agua tibia y lo que se está requiriendo (…) es (sic) acciones contundentes», pues el juzgador «puede sancionar a la representante legal, si continúa incumpliendo la ley, es ahí donde realmente se le da una respuesta coherente» con lo solicitado (folio 34).

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) Pues bien, dentro del presente trámite el accionante pretende que se decidan unas peticiones que el 26 de septiembre y 7 de octubre de 2016 elevó al interior del proceso ejecutivo que promueve en contra del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos Etapa I, y que en síntesis buscan que el juzgado de la causa requiera a la ejecutada una vez más para que «resuelva el pago del proceso ejecutivo», a más de que «se ordene también los incumplimientos, sanciones que haya lugar por no pago a lo exigido por el juzgado».

Bajo ese contexto, aun cuando evidente resultaba el interés que le asiste a la parte ejecutada en esta tutela, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que tal sujeto procesal no fue vinculado y mucho menos notificado del presente trámite constitucional, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción que a aquella le asiste, así como de los demás intervinientes e interesados, si los hubiere, de dicho trámite.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 24 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 24 de octubre de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2