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ATL8534-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1023 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 1749 de 2011Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006Ley 489 de 1998

Radicación n.° 70215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8534-2016 Radicación n.° 70215 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por BERTHA ARISTIZÁBAL GIRALDO y YIDID ELISMAN HOYOS ARISTIZABAL, esta última en nombre propio y en calidad de representante legal de MAXILLANTAS DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de septiembre de 2016, dentro de la tutela que promovieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA DE BARRANQUILLA, la que se hizo extensiva a los acreedores, terceros interesados y con derecho actuar en el proceso de reorganización objeto de discusión constitucional, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la protección de los niños y madres cabeza de familia, así como los «principios del preámbulo de nuestra Constitución», el «estímulo del desarrollo empresarial» y el respeto por el precedente judicial. Dijeron que por autos de 20 de octubre y 25 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades admitió los procesos de reorganización empresarial de i) la sociedad MAXILLANTAS DE COLOMBIA S.A.S. y ii) de la personas comerciantes Bertha Oliva Aristizábal y Yidid Elisman Hoyos Aristizábal, por ser «accionistas controlantes y (…) garantes solidarias de las obligaciones» de la mencionada compañía, luego de lo cual se ordenó la «coordinación» de tales trámites y se designó a un único promotor para las diligencias; que el 23 de octubre de 2015, MAXILLANTAS solicitó la suspensión del término de entrega de los acuerdos de reorganización por 2 meses, según lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparejaba «necesariamente» el de las personas naturales; que el 13 de noviembre siguiente se accedió solo por 30 días contados a partir del requerimiento anotado, que culminaba el 9 de diciembre de ese año; que el 30 de octubre de 2015, esto es, aseguran, estando suspendidos los 3 procesos, pidieron una prórroga por un mes adicional dado que se encontraban «finiquitando el proyecto de reestructuración», nueva suspensión que a su juicio solo se podía decidir a partir de la reanudación del proceso (9 de diciembre), por lo que el plazo se extendió hasta el 8 de enero de 2016.

Que no obstante el promotor consideró que los acuerdos de reorganización fueron presentados en tiempo el 31 de diciembre de 2015, lo cierto es que la Supersociedades estimó que el término culminó el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual concluyó que el auxiliar de justicia no cumplió su deber legal, por lo que mediante autos 630-00559, 630-000564 y 630-000565, todos del 27 de abril de 2016, dispuso «la celebración de un acuerdo de adjudicación de los activos» de la compañía y las personas naturales, lo que conlleva la disolución de la persona jurídica y «de la natural», para lo cual designó al mismo promotor como ente liquidador de la sociedad, decisión que recurrieron las partes, pero fueron negados mediante providencias del 15 de julio de 2016, y asimismo varios acreedores formularon nulidad e incluso el 22 de julio siguiente pidieron aclaración, todas resueltas desfavorablemente, lo que traduce una actitud de «buscar por todos los medios la liquidación (…) en vez de su recuperación».

Indicaron que si en realidad existió el incumplimiento del promotor, la Supersociedades debió removerlo y designar a uno nuevo, máxime que la empresa era viable económica y comercialmente, proceder que hubiera garantizado la justicia material y la prevalencia del derecho sustancia. Por lo expuesto, consideraron que la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, de forma que pidieron amparar no solo a ellos, sino a «sus familias, y a los trabajadores que prestan sus servicios en esta empresa, a sus hijos menores Mathieu Lacouture Hoyos» (sic), y en consecuencia ordenar a la Supersociedades a que deje sin efecto las referidas providencias del 27 de abril y 15 de julio de 2016, para que en su lugar disponga que los acuerdos de reorganización fueron presentados en tiempo por el promotor, o en su defecto, si se considera que fue extemporáneo, disponer la remoción de ese funcionario y designar su reemplazo, a quien se le debe señalar un término prudencial para tales efectos; en subsidio aspiraron a que la Supersociedades «resuelva los memoriales que contienen las solicitudes de suspensión del proceso formuladas por la mayoría de acreedores (…) el 30 de octubre de 2015, ya que es claro pues el juez del concurso no debía pronunciarse (…) hasta el 9 de diciembre de 2015»; que se declare que el plazo máximo para presentar los acuerdos era el 8 de enero de 2016 y, por tanto, se tengan entregados en tiempo, y como «segundas pretensiones subsidiarias», que la demandada «privilegie los principios, valores, mandatos y derechos fundamentales enunciados», y en ese sentido tramite los acuerdos allegados e inaplique el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, ordenó a la Superintendencia accionada que comunicara la presente actuación a los acreedores, terceros interesados y con derecho actuar en el proceso de reorganización, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folios 250 y 251).

La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Barranquilla precisó que el proceso de reorganización debe someterse a las formalidades legales, entre las cuales no se contemplan las del Código de Procedimiento Civil, y que la suspensión se concedió hasta el 9 de diciembre de 2015, decisión que no fue objeto de recurso y pese a ello los acuerdos se allegaron el 31 de diciembre siguiente, es decir por fuera del plazo legal.

Acotó que se equivocan las accionantes cuando aluden a la figura de la acumulación procesal de la ley instrumental civil, lo que es distinto al proceso coordinado que se regula por el Decreto 1749 de 2011, el cual permite que las causas conserven su independencia y eso «se ve representado en la presentación separada de los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», lo que no sucede con la primera institución; que su intención no es liquidar la empresa, pues simplemente está atendiendo la consecuencia jurídica contemplada en la Ley 1116 de 2006, que no era otra que ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación, y afirmó que «se apela a culpar el promotor para excusar su abandono del proceso» (folios 260 a 264).

Los acreedores Lina María Acuña Llorente, Saturno Rafael González Brango, Albeiro León Murcia, Víctor José Mesino Daza, Hernán Palacio Palacio, Yojarson Romero Avillla, Jhonny Aníbal Sampayo Arbeláez, Fabio Wehdeking, Atenógenes Cuarto Salazar Jiménez, Faisully Eugenia Hoyos Aristizábal, Raúl Clavijo Gómez y Javier Eduardo Vargas Lafaurie coadyuvaron la petición de amparo, pues coinciden en que la Supersociedades no debió resolver liquidar la empresa, toda vez que existe «un error o falla de la misma justicia» en el conteo del plazo para presentar los acuerdos, y no se justifica que por ello queden desempleados y se ponga en riesgo el bienestar de sus familias, entre los que hay hijos menores cuyos derechos prevalecen sobre los demás; el proveedor Sampayo Arbeláez y otros agregaron que la liquidación agrava la situación de su empresa, pues cesa la compra de bienes que MAXILLANTAS les hacía y sus créditos quedan a la suerte del proceso (folios 346 y 347, 385 a 396).

Asimismo, los acreedores Fredy Gómez, Aydé y Oscar Giraldo, coadyuvaron la acción y destacaron que siempre manifestaron al promotor su voto incondicional para aprobar el acuerdo de reorganización, de ahí que se vieron sorprendidos cuando se enteraron de que se ordenó la liquidación, «lo que se sale de cualquier lógica y desprotección patrimonial»; que ni la empresa ni las personas naturales deben cargar con la desatención el promotor en recaudar los votos en la oportunidad legal, por lo que el proceder que se cuestiona no tiene asidero constitucional dado que deriva de la negligencia del funcionario competente (folios 357 a 359, y 377).

Las accionantes se pronunciaron sobre el informe de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia de Barranquilla, e insistieron en que si se considera que los acuerdos fueron presentados extemporáneamente, no se les puede endilgar la negligencia del «auxiliar de justicia », pues incluso este siempre estuvo seguro de que lo hacía dentro del término, según se aprecia de memoriales que allegó en diciembre de 2015 y enero de 2016 (folios 398 a 405).

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Para ello advirtió los hechos que no eran materia de discusión y señaló que la figura de coordinación implica que «cada deudor conserva su personificación jurídica y su autonomía administrativa patrimonial (…). Por ende, (…) el vencimiento de términos opera de manera individual para cada deudor».

Bajo esa lógica advirtió que la providencia el 23 de junio de 2015 estableció un plazo de 4 meses para celebrar el acuerdo de reorganización, es decir hasta el 23 de octubre siguiente, día en que MAXILLANTAS DE COLOMBIA solicitó prórroga y, como cumplió los requisitos legales, fue aceptada y la entrega extendida hasta el 9 de diciembre siguiente, suerte que no corrieron las personas naturales, quienes si bien pidieron la prórroga en la misma fecha, lo cierto es que satisficieron los votos de aprobación de acreedores el 30 de octubre de ese año, cuando estaba vencido el término. Aclarado lo anterior, adujo que a pesar de que a MAXILLANTAS DE COLOMBIA se le concedió la prórroga, no obstante, el promotor allegó el acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir por fuera del plazo, lo que sirvió a la autoridad concursal para disponer la celebración de los acuerdos de adjudicación. Dicho esto, añadió: … tampoco es de recibo el argumento de la supuesta negligencia del promotor porque, de los folios 273, 276, 277, 278, 280, 281 y del (sic) expediente, se puede concluir que contrario a lo manifestado por los accionantes, el promotor le solicitó en repetidas oportunidades a los concursados el aporte de los estados financieros.

MAXILLANTAS DE COLOMBIA S.A.S. solo hasta el 13 de octubre de 2015 los remitió. Por su parte la señora Bertha Aristizábal el 18 de noviembre de 2015. Lo que a fuerza lleva a concluir que la extemporaneidad se atribuyó a la negligencia de la propia concursada. Puesto que el promotor es orientador del proceso. Este, en todo momento debe contar con el seguimiento, impulso, aporte y acompañamiento del deudor o deudores con tal de lograr la viabilidad de la empresa.

Luego no es admisible que ante la posible negligencia del promotor, el deudor no haya procurado oportunamente su remoción, toda vez que si bien el promotor está obligado a cumplir sus funciones, los intereses de la viabilidad indudablemente serán siempre del sentir del deudor. Entonces, para la Sala no se observa un defecto procesal que tenga incidencia en la vulneración alegada.

Empero, si (sic) resulta claro que los accionantes fueron poco diligentes en el proceso de reorganización empresarial, en procura de la superación de su propia crisis financiera y salvaguarda de su patrimonio, lo que motivó la decisión de la Superintendencia de Sociedad de (sic) ordenar la liquidación de sus bienes por adjudicación. Luego pretenden activar la acción constitucional como mecanismo sustitutivo, con el propósito de enmendar su propio desatino… (folios 407 a 423).

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron lo expuesto en su escrito inicial, con énfasis en que el proceso debe estar dirigido a proteger a las empresas viables, como aseguran es este caso, de ahí que se debió velar por su recuperación y conservación como unidad de explotación económica y fuente de empleo. Indicaron que no han abandonado el proceso, pues desde que solicitaron la admisión del mismo, entregaron a la Superintendencia de Sociedades y al promotor toda la información y estados financieros, flujo de caja para pagar obligaciones y el plan de negocios para salir de la crisis; que el promotor es un auxiliar de justicia designado para cumplir su labor legal, entre ellas la de presentar el acuerdo de reorganización dentro del plazo pertinente, de ahí que la negligencia debe atribuírsele a este último, quien por demás estuvo convencido de que presentó los acuerdos en tiempo, lo que verifica su falta de cuidado.

Insistieron en los argumentos que los llevan a considerar que los procesos de las personas naturales se suspendieron junto con el de la factoría, que no se advirtió que el promotor lo ordenó de oficio el 13 de noviembre de 2015 y el 30 de octubre anterior Yidid Elisman Hoyos y Bertha Aristizábal solicitaron una prórroga de un mes adicional, la que debió ser atendida el 9 de diciembre de ese año y, por tanto, el plazo se extendió hasta el 8 de enero de 2016 según el artículo 161 del C.G.P.; que la Superintendencia ignoró la posibilidad de remediar los plazos escogiendo inmediatamente el reemplazo del promotor, para que su sustituto cumpliera su deber legal y que no se dio prevalencia al derecho sustancial (folios 432 a 445).

IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la tutela, luego de asumir el conocimiento de este asunto dictó sentencia el 19 de septiembre de 2016, sin advertir su falta de competencia para decidirla. La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” (destaca la Corte).

Por su parte, el Decreto 1023 de 2012, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones», instituye en su artículo 1.°: Artículo 1°. Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia de Barranquilla, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por las accionantes. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, desde el auto de 7 de septiembre de 2016, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. TERCERO.- Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2