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ATL8531-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 68017 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8531-2016 Radicación n.° 68017 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, dentro de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se fundamenta la solicitud de nulidad en lo siguiente: Que los fallos constitucionales de primera y segunda instancia al aplicar el requisito de inmediatez, «desconocen e irrespetan un contrato de prima comercial legalmente pactado y reconocido entre dos personas…», e igualmente que atentan contra el Código de Comercio y la Constitución Política, ya que los contratos son ley para las partes.

Adicionalmente, que dos de los magistrados de la Sala debieron declararse impedidos para conocer del presente asunto constitucional, con fundamento en «la enemistad que tiene al haberlos denunciado ante la Comisión de Acusación de la Honorable Cámara de Representantes…» CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: “La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [20].

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil [21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) Ahora bien, debe mencionarse que con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.

El citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Precisado lo anterior, debe decirse que en el presente asunto la parte accionante pretende obtener la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción constitucional de la referencia, con fundamento en que esta Sala no debió aplicar el requisito de inmediatez, y en que debieron abstenerse dos de sus Magistrados integrantes de avocar el conocimiento, al encontrarse impedidos para ello.

En cuanto a lo primero, se advierte que a través de la invocación de la nulidad se pretende revivir nuevamente un debate que ya culminó con la sentencia de tutela de segunda instancia, sin que sea posible emitir un nuevo pronunciamiento jurídico, en tanto, como principio general, una sentencia no es reformable ni modificable por el mismo juez que la profirió, además de que la simple discrepancia con la decisión adoptada no es motivo de nulidad ni esta puede alegarse, como ya se dijo, a pretexto de enervarla.

Y respecto de lo segundo, con el escrito de nulidad se entera el suscrito ponente que es uno de los magistrados denunciados por el accionante. Desconocía, igualmente, que este albergara sentimientos de enemistad con sus acusados. Sin embargo, con las dos situaciones puestas de manifiesto, ni se configuraba causal alguna de impedimento al momento en que se dictó la sentencia de tutela que resolvió la impugnación del actor, ni se configura tampoco en este momento causal alguna en el mismo sentido, pues ellas no encajan en ninguna de las hipótesis reguladas por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por demás, cabe decir que lo único que le queda a la actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional; y en caso de que no sea seleccionada, puede proponer la insistencia de su revisión según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriores, se denegará la nulidad pretendida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por ALEJANDRO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En firme el presente proveído, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7