CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL851-2015 Radicación n° 57741 Acta 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ, representado por GABRIEL MEZA GONZÁLEZ, sino fuera porque, al verificar el expediente, se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En concordancia con lo anterior, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.» Conforme a las anteriores disposiciones, resulta obligatorio comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En ese orden de ideas, le corresponde al juez de tutela establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quiénes son las autoridades y/o los particulares que puedan verse involucrados para proceder a su vinculación. Conforme a esta orientación, se advierte que la acción de tutela se adelantó contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objeto de que se ordenara el cubrimiento de los gastos de movilización por vía aérea, transporte urbano en taxi y los gastos de alimentación y hospedaje reclamados por el actor para la práctica del examen médico laboral.
Ahora bien, el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos radica en las Direcciones de Sanidad de la respectiva fuerza; a su vez, el artículo 34, literal b) del mismo estatuto, que regula la competencia para el pago de los exámenes de capacidad psicofísica, dispone que deberán ser asumidos por las unidades ejecutoras de cada una de las fuerzas militares.
En este caso, conforme a los antecedentes que reposan en el expediente, el actor GABRIEL SEGUNDO MEZA MARTÍNEZ prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, razón por la cual, ha debido vincularse a la presente actuación a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Naval, pues, en correspondencia con las normas anteriormente citadas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía señaló que no tenía partida presupuestal para cubrir los gastos reclamados y sostuvo que la competencia recaería en la Dirección de Sanidad, quien es la que administra el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas.
(fol. 107) Como quiera que el juez constitucional de primera instancia no vinculó a las autoridades mencionadas, quienes, eventualmente, tendrían competencia para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 27 de octubre de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela no sólo a la autoridad accionada, sino también a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, con el fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 27 de octubre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2