Radicación n.˚ 45520 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8483-2016 Radicación n.° 45520 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jader Naranjo Duarte presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 8 de julio de 2016, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que «de manera inmediata, si es que no lo hubiere hecho, proceda a activar los servicios de salud del señor JHON JADER NARANJO DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía Nro.1.020.457.671 y a asignar las citas con los especialistas correspondientes para que dentro de un término de diez (10) días le sean efectivamente realizadas esas valoraciones y se proceda con lo pertinente a la Junta Médica correspondiente.
Asimismo, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al accionante al correo electrónico dzeko-jhon@hotmail.com, todo lo relacionado con los trámites que debe adelantar para cumplir con el protocolo médico de retiro, conminando al señor NARANJO DUARTE a que cumpla con los protocolo exigidos».
El 13 de octubre de 2016 el peticionario promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió al director de sanidad del ejército nacional a fin que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. A efectos de la notificación de dicha decisión al obligado, remitió el oficio correspondiente a la dirección de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co.
Luego, a través de determinación de 4 de noviembre de 2016, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le concedió el término de 48 horas a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, actuación a la cual vinculó al Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero.
La notificación de dicho proveído nuevamente la realizó a través de la remisión del correspondiente oficio a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.com Finalmente, sin obtener respuesta alguna por parte del obligado, el tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. Decisión que comunicó mediante la remisión del oficio correspondiente a la dirección de correo electrónico antes mencionada.
CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició el 23 de octubre de 2016, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado de 17 de noviembre. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.
Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente trámite incidental, advierte la Sala que este no se surtió en debida forma. En efecto, se encuentra que si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las notificaciones de las providencias dictadas en el tramite tutelar e incidental, deben notificarse por el medio más expedito y eficaz, lo cierto es que revisada la actuación adelantada por el Tribunal durante el trámite incidental, se avizora que existen algunas inconsistencias que vician en el trámite surtido.
Sobre el particular, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se enviaron los oficios a fin de notificar las providencias adoptadas al interior del trámite surtido, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al sujeto determinado como responsable del cumplimiento de la orden de tutela.
Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción que puede conllevar el desacato, esto es, multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de octubre de 2016, para que el Tribunal rehaga la actuación, esto es, entere en debida forma al incidentado y su superior, anexando al expediente los soportes, sellos o planillas de envío de las que se pueda derivar la correcta notificación a las partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 26 de octubre de 2016, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para lo pertinente.
TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2