CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 55234 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL847-2019 Radicación n°. 55234 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por esta Corporación, que presenta la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PARISS, dentro de la acción de tutela que adelanta EDUARD JAVIER QUINTERO MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES EDUARD JAVIER QUINTERO MURILLO instauró acción de tutela con el propósito que se dejara sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de abril de 2019 por la Colegiatura convocada, al interior del proceso ejecutivo que adelanta el tutelante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PARISS.
El asunto correspondió en primera instancia a esta Sala de la Corte, quien a través de sentencia calendada 30 de abril de 2019 concedió el amparo suplicado y, para su efectividad, ordenó a la Magistratura encausada remitir el expediente mencionado al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que estudiara la procedencia de las acreencias reclamadas, tal y como lo establece el artículo 1.º del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 de ese mismo año. Dentro del término de ejecutoria, la sociedad en comento solicita: Se aclare en sentencia de primera instancia de tutela la providencia del 30 de abril de 2019, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que disponga la remisión del expediente al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, y no al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o, se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Importa recordar que la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos de la empresa solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles eran los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contenía la providencia dictada por esta Corporación, lo que conlleva a concluir que la sociedad mencionada busca controvertir el fondo de las órdenes impartidas en el fallo emitido por esta Sala de la Corte, el cual, dicho sea de paso, está acorde con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva de aquel proveído.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, formulada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PARISS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5