Radicación n.° 49374 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL8446-2017 Radicación n.° 49374 Acta extraordinaria 118 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de noviembre de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por la apoderada de ELIZABETH GAVIRIA BARBOSA, en el cual se sancionó a MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, en calidad de Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con arresto de un (1) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Gaviria Barbosa presentó tutela contra de la AFP PORVENIR y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y de la seguridad social, a efecto de que se ordenara el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima.
Mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo y dispuso: TUTELAR los derechos de petición y seguridad social del cual es titular la señora ELIZABETH GAVIRIA BARBOSA (…), quien actúa a través de apoderada judicial, frente a la AFP Porvenir, en consecuencia, ORDENARLE a través de su representante legal Miguel Largacha Martínez o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, resuelva de fondo sobre el derecho pensional reclamado por la señora Gaviria Barbosa».
El 30 de agosto de 2017, la apoderada de la actora presentó incidente de desacato, fundada en que la demandada no ha cumplido con la orden constitucional. Así las cosas, el 5 de septiembre del año en curso, el Tribunal requirió a PORVENIR para que acreditara el cumplimiento de la orden de amparo y, ante el silencio de la entidad, el 13 del mismo mes dio apertura al trámite incidental.
Mediante memorial de 14 de septiembre de 2017, la entidad requerida manifestó que solo se enteró del fallo de tutela hasta el pasado 6 de septiembre, pues en el correo al que le fueron enviadas las comunicaciones «nunca se confirmó por parte de esta Administradora el acuse de recibido», por lo que solicitó la nulidad del trámite constitucional; sin embargo, también se pronunció a las gestiones adelantadas en relación al fallo de tutela, señaló que se le remitió respuesta de fondo a la accionante frente a su reclamación pensional y recordó que el derecho de petición no implica acceder favorablemente a los solicitado.
Por auto de 20 de septiembre de 2017, el Tribunal requirió a la Secretaría de esa Corporación para que se le informara si la sentencia del 14 de agosto de 2017 había sido impugnada; y ofició al Fondo para que indicara la «fecha en la cual el Departamento de Risaralda hizo modificaciones en la historia laboral de la señora (…) teniendo en cuenta que dentro del trámite tutelar se acreditó que dicho ente territorial mediante Resolución No. 143 reconoció la cuota parte en bono tipo a pensional».
Posteriormente, la Secretaría del Tribunal informó que la decisión constitucional no había sido impugnada y que el correo enviado a la AFP, en el que se dio a conocer el fallo, es el mismo en el que esa entidad recibe diferentes notificaciones en diversos procesos. El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal consideró que la entidad accionada había dado cumplimiento a la orden impartida, pues resolvió de fondo sobre la pensión de vejez reclamada y en relación a la pensión mínima «refirió que era necesaria la anulación del bono pensional, para que una vez sea reconocido y pagado, cuente con las semanas mínimas requeridas para la garantía estatal».
Frente a la nulidad reclamada, indicó que de conformidad a la constancia secretarial, quedaba claro que «el correo utilizado para notificar a la accionada se tomó tiempo atrás de la página web, el que ha sido recurrentemente usado por la Secretaría para notificar al mencionado Fondo en las diferentes acciones constitucionales (…) además de haber sido empleado también en este trámite incidental, por ello, la misma accionada se pronunció».
El 9 de octubre de 2017, la parte actora solicitó que se prosiga con el trámite incidental, dado que continúa «a la espera de trámites internos de bonos pensionales». Por ello, el 19 siguiente, el Tribunal, estimó que, efectivamente, la respuesta brindada por PORVENIR lo indujo a error «en la medida en que habla de anulación del bono pensional, para posteriormente que el nuevo bono pensional sea reconocido y pagado»; sin embargo, indicó que de conformidad con el Decreto 1513 de 1998 se entiende que habrá anulación del bono cuando el valor disminuye «lo que deja entrever que esa variación del bono en el caso en particular al parecer afecta a la actora en la pretensión de garantía de pensión mínima, situación que deberá aclarar la AFP Porvenir, por cuanto con dicha respuesta deja a la actora en un espacio de incertidumbre, lo que deviene que la respuesta a la petición no fue clara», así que requirió nuevamente a la accionada.
El 31 de octubre del presente año, se inició nuevamente el trámite incidental; el 3 de noviembre siguiente, la entidad expresó que a la fecha la accionante no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez del salario mínimo, que como tiene más de 1150 semanas acreditadas, cumple con los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez, pero que para ello se hace necesario que el bono pensional este en estado emitido o reconocido por parte del Departamento de Risaralda y aclaró que su función solo radica en la solicitud del bono ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, única entidad encargada de reconocer la pensión mínima.
Por proveído de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal pidió a Porvenir que informara las gestiones realizadas para obtener la emisión del bono por parte del Departamento de Risaralda; a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que «si para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, aparte de contar con las 1150 semanas requeridas, es necesario obtener la emisión del bono pensional, lo anterior, teniendo en cuenta que la AFP Porvenir alega en un trámite incidental que nos ocupa que sin ello no es posible acceder tal garantía por parte de la señora Elizabeth Gaviria Barbosa (…) quien tiene pendiente la emisión de un bono pensional por parte del Departamento de Risaralda, que se encuentra en liquidación provisional»; y al Departamento de Risaralda para saber el estado del bono pensional, fecha de emisión «teniendo en cuenta que la AFP Porvenir informó (…) que esa era su estado y hasta tanto no esté emitido no era posible que la [actora] pudiera acceder a la garantía de pensión mínima» y las gestiones realizadas por Porvenir para la obtención del referido bono. El Departamento de Risaralda señaló que el estado del bono pensional de la accionante es en «liquidación provisional», pues el Fondo ya generó el respectivo título; que como ya se hizo la modificación respectiva, Porvenir debe comunicar ello al Departamento y hacer la solicitud para el reconocimiento por parte del ente ministerial y precisó que tal AFP no ha «solicitado al Departamento el nuevo reconocimiento del bono pensional (…) para efectos de que la entidad territorial realice la marcación del bono en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la redención o pago del bono está con fecha 20/08/2019».
La Oficina de Bonos Pensionales reseñó los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, señaló que como Porvenir anuló la emisión del bono pensional, del cual el Departamento de Risaralda ya había reconocido su cuota parte, esa entidad debe hacer una nueva solicitud y reportar la historia laboral completa, verificada y certificada para que, una vez ello, dicha Oficina pueda tramitar la solicitud de pensión mínima.
El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal, en virtud de lo indicado por el Departamento de Risaralda «con la respuesta otorgada por la AFP Porvenir a la actora, se tiene que la misma, no corresponde a la realidad frente a la emisión del bono pensional, teniendo en cuenta que la AFP Porvenir aduce estar a la espera de la emisión del bono pensional, cuando frente a ello no ha hecho ningún trámite, a pesar que en la respuesta dice estar gestionándolo, sin que allegue prueba de ello» y, además, que cuando se le requirió guardó silencio; por lo que concluyó que la AFP incidentada ha omitido realizar las gestiones necesarias para definir el derecho pensional de la promotora y, por tanto, estimó que hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de 14 de agosto de 2017.
Por tales motivos, consideró que la implicada estaba en desacato e impuso las sanciones que se consultan. Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
En este asunto, la sentencia de 14 de agosto de 2017 ordenó a la AFP PORVENIR que resolviera de fondo sobre el derecho pensional reclamado por Elizabeth Gaviria Barbosa. PORVENIR indicó que de conformidad con el Decreto 832 de 1996, modificado por el 142 de 2006 «el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez es exclusivo de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» y que la solicitud para ello solo lo puede hacer hasta que el bono se encuentre emitido por el Departamento de Risaralda.
No obstante, de lo expuesto por el ente territorial y la Oficina de Bonos Pensionales, se tiene que como el Fondo de Pensiones anuló el bono pensional que ya se había emitido «por cambio de historia laboral en semanas y fecha de corte autorizado por el afiliado», es su obligación, con autorización de la afiliada, tramitar una nueva solicitud de reconocimiento de título con la información correcta y completa para que, posteriormente, el Departamento revise los anexos y tramite su reconocimiento, y así, luego de ello, pueda la AFP establecer si Gaviria Barbosa cuenta con los requisitos que le permitan acceder al beneficio prestacional y enviar toda la información a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De esta manera, resultan reprochables los argumentos expuestos por el Fondo accionado y bajo ese contexto resulta procedente mantener la sanción impuesta a Miguel Largacha Martínez, en calidad de Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con arresto de un (1) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, sin que sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones impuestas MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, en calidad de Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con arresto de un (1) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-03 V.00