CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.52621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL841-2015 Radicación No. 52621 Acta No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en relación con las solicitudes que elevó la señora Yury Mary Luz Triana Rodríguez, con el fin de que se corrigiera el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2014 y, asimismo, para que la “Corte se pronuncie respecto a la sustentación a la impugnación” que hizo el 6 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES La señora Yury Mary Luz Triana Rodríguez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos del 5 de abril y 21 de agosto de 2013 por dicha autoridad judicial, en el interior del proceso ordinario de pertenencia de María Cortés Triana contra Jesús Ramírez Piñeros y otra.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional, mediante fallo del 22 de enero de 2014. En razón a la impugnación que presentó la parte actora contra el fallo que no accedió a sus súplicas, el conocimiento del asunto pasó a la Sala de Casación Laboral, la que mediante fallo del 5 de marzo de 2014, confirmó la decisión impugnada.
A folio 107 del cuaderno principal, obra escrito por medio del cual la señora Yury Mary Luz Triana Rodríguez solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte, la “corrección del fallo” proferido el 5 de marzo de 2014, toda vez que, a pesar de hizo uso del recurso de súplica en el interior del proceso cuestionado, se le negó el amparo, entre otros motivos, por no haber hecho uso del mismo.
En el mismo escrito solicitó la accionante a la Corte, pronunciarse en relación con la “sustentación” de la impugnación que presentó el día 6 de marzo de 2014. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, mediante fallo del 5 de marzo de 2014, resolvió confirmar el fallo que, proferido por la Sala de Casación Civil, había denegado el amparo solicitado por la petente.
En dicha oportunidad, adujo esta Sala de la Corte para arribar a la confirmación del fallo que negó la tutela, que las decisiones cuestionadas no lucían caprichosas o antojadizas y que, tal como lo había planteado la Sala de Casación Civil, lo que solicitaba la petente en sede de tutela, era un diferencia de criterio con la manera como el Tribunal había obrado, lo que no podía recibir el amparo del juez de tutela.
Por último, y como criterio auxiliar, señaló la Corte en dicho fallo, que el amparo se tornaba improcedente ante la falta de interposición del recurso de súplica, del cual era susceptible la decisión atacada. Al respecto debe decirse que, esta Sala de la Corte adoptó la decisión en comento, con base en la prueba documental que obraba en el proceso, misma de la cual no se extraía que la actora hubiera hecho uso del mencionado recurso.
Solo hasta ahora, con el escrito que presenta, aportó la prueba documental que daba cuenta de haberse hecho uso del mencionado mecanismo de defensa judicial. Teniendo en cuenta que el fallo proferido por esta Sala de la Corte, fue edificado en argumentos adicionales al señalado por la actora como presuntamente equivocado, no se accederá a la solicitud de corrección del fallo de tutela, por no encontrarse mérito para el efecto.
Además, por cuanto debe recordársele a la petente que, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por último, en lo que atañe con la petición que hace la actora, para que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual sustentó la impugnación, considera la Sala que no es dale acceder a ello, en consideración a que el escrito al que aquélla alude, fue allegado el día 6 de marzo de 2014, esto es, un (1) día después de proferido el fallo por parte de esta Sala de la Corte, que confirmó el impugnado.
Por lo anterior, no proceden las solicitudes elevadas por quien funge como parte actora dentro de la acción de tutela de la referencia, y se dispondrá estarse, para todos los efectos, a lo decidido en el fallo de tutela STL2969-214. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedentes, las solicitudes que elevó Yury Mary Luz Triana Rodríguez, con el fin de que se corrigiera el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2014 y, asimismo, para que la Corte se pronunciara “respecto a la sustentación a la impugnación” que hizo el 6 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Estarse, para todos los efectos, a lo decidido en el fallo de tutela STL2969-214. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6