Micelio
ATL8390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 49314 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL8390-2017 Radicación n.° 49314 Acta Extraordinaria 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió el incidente de desacato propuesto por ANA LUCÍA COLLAZOS, en calidad de agente oficiosa de LUIS CARLOS BURBANO LÓPEZ contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 DEL B.S.C. No. 29, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2014 por esa Corporación, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ANA LUCÍA COLLAZOS, en calidad de agente oficiosa de LUIS CARLOS BURBANO LÓPEZ, contra LA NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán accedió a sus pretensiones y dispuso: (…) ORDENAR a la (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reingresar al agenciado LUIS CARLOS BURBANO LÓPEZ (…), y a su grupo familiar, al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, garantizándoles la prestación de un tratamiento integral respecto de las patologías que actualmente afectan su estado de salud y que se hallan consignadas en su historia clínica, durante todo el tiempo que sea necesario y hasta que el citado se encuentre en óptimas condiciones de salud.

La anterior decisión no fue impugnada. El 1.° de noviembre de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento del Dispensario de Sanidad «ubicado en las instalaciones del Batallón de Servicios ASPC No. 29» frente a lo dispuesto en el fallo citado, por cuanto al actor no le han entregado en tiempo ni de forma completa los medicamentos.

Mediante auto de 2 de noviembre de 2017, la referida Corporación requirió a través de correo electrónico al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del B.S.C. No. 29, para que informara sobre el cumplimiento a la sentencia proferida, con el fin de que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida. Así mismo, notificó la decisión al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en su calidad de superior funcional de aquel; no obstante, las aludidas autoridades guardaron silencio.

La parte incidentante elevó petición con el fin de obtener el reembolso del dinero, por concepto de la compra de los medicamentos requeridos por Burbano López. Con auto de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Popayán rechazó por improcedente la solicitud de los petentes, así mismo, dio apertura al incidente de desacato contra el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del B.S.C. No. 29 y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de superior funcional de aquel, con el fin de que el primero de ellos ejerciera los derechos de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que tuvieran en su poder.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. En virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de decisión de 15 de noviembre de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del B.S.C. No. 29, con arresto de dos días y multa de dos salario mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que el 1°. de noviembre de 2017 presentaran los accionante y culminó mediante proveído adiado 15 de noviembre de los corrientes a través del cual se impuso la referida sanción a la autoridad previamente indicada, por desacato de la decisión de tutela dictada el 25 de julio de 2014.

Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 25 de julio de 2014 emitió la orden contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que la Colegiatura aludida requirió, abrió el incidente y, posteriormente, sancionó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del B.S.C. No. 29; es decir, a una autoridad a quien la promotora le atribuyó la responsabilidad del agravio.

Con lo anterior, desconoció el debido proceso que debía observar al tramitar la actuación, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 2 de noviembre de 2017, por medio del cual dispuso correr traslado previo a admitir el trámite incidental. Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se dispuso la notificación del trámite incidental de desacato, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y vincule a la autoridad responsable del agravio, conforme los lineamientos antes expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 2 de noviembre de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 7