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ATL839-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL839-2016 Radicación n° 42598 Acta n°14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta de la decisión proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de febrero de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por medio del cual se sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en condición de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, con arresto de dos (2) días inconmutables que deberá cumplir en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esa Corporación, el 20 de octubre de 2015, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, el señor Jonatan David Velásquez Marín instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Militar y Jefatura de Desarrollo Humano, trámite que finalizó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 20 de octubre de 2015, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante.

En consecuencia, ordenó: « a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, practique al accionante el examen de retiro y reúna a la junta médico laboral para que califique la eventual disminución de su capacidad psicofísica…agotada la anterior actuación tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver de fondo si el actor tiene derecho o no a los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares ».

Por considerar la parte actora que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.- TRÁMITE DADO AL INCIDENTE Mediante auto del 18 de enero de 2016, el Tribunal ordenó requerir al «accionado» para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela, remitiendo los documentos pertinentes que lo demuestren, para lo cual se observa que se enviaron comunicaciones al Comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano. Que en acatamiento a lo establecido por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que no se recibió ninguna respuesta, el 22 de enero de 2016, el Tribunal requirió al Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez o quien haga sus veces, en condición de Director de la Dirección General de Sanidad Militar y superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, conmine a este último a acreditar, de manera inmediata, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 20 de octubre de 2015 y adopte medidas disciplinarias frente a la conducta asumida por el funcionario durante el trámite de la presente actuación, al no atender comunicaciones y requerimientos efectuados.

La Jefatura de Jurídica Integral- Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional solicitó la desvinculación del Comandante del Ejército Nacional por no ser el sujeto activo de la vulneración e informó que remitió por competencia la comunicación al señor Brigadier General Germán López Guerrero, como Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Ante el silencio de los citados, el Tribunal mediante providencia del 1 de febrero de 2016 resolvió abrir incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y correr traslado por el término de dos días al representante legal Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, o quien haga sus veces, para que informe todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela.

El Director de Sanidad Militar, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez informó que no ostenta la calidad de superior jerárquico del Brigadier General Germán López Guerrero, quien funge como Director de Sanidad del Ejército de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; que de acuerdo con esa normatividad y conforme a la estructura orgánica establecida para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional es el Jefe de Desarrollo Humano de esa Fuerza.

A folio 37 del expediente se observa diligencia de notificación personal de dos (2) de febrero de 2016 « al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o quien haga sus veces, del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral,(…) de fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del incidente de desacato de primera instancia interpuesto por JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (…)» la cual se observa que fue suscrita por Alexandra Pedraza, en el lugar del notificado.

En la misma fecha, 2 de febrero de 2016 se recibe nuevo escrito del Director General de Sanidad Militar, señalando que es pertinente aclarar que esa Dirección General, no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas, ni en la definición de la situación médico laboral, ni maneja el Sistema de Información de Medicina Laboral, pues no presta servicios médicos y sus funciones son netamente administrativas; y que a quien le corresponde definir la situación médico laboral del accionante es a la Dirección de Sanidad del Ejército a cargo del Brigadier General, Germán López Guerrero, a quien le corrió traslado por competencia. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de febrero de 2016, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en condición de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, con « dos (2) días de arresto inconmutables que deberá cumplir en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación (…) COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue el presunto delito de fraude a Resolución Judicial(…) » Para ello consideró, que «al ser la entidad obligada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, o quien haga sus veces, en cumplir la orden de tutela en el término del mes siguiente a su notificación, pero sin que demostrara su acaecimiento, es evidente la infracción al proveído de amparo.

Bajo tales presupuestos, en vista que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, como quiera que el incidentado fue notificado de la apertura del incidente, folio 37, sin ofrecer respuesta o explicación alguna sobre el incumplimiento de la sentencia reseñada, ha de imponerse la sanción normada en el art. 52 del Decreto 2591 de noviembre de 1991 (…)» La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota salvo voto respecto de la decisión del incidente de desacato por considerar que: Revisado el expediente y las actuaciones adelantadas dentro del trámite se encontró que en la orden de tutela no se individualizó al funcionario responsable de dar cumplimiento a la orden impartida, pues la determinación se dio de forma genérica en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Esta falencia, al parecer, se intentó subsanar en el auto que dio apertura al trámite incidental donde se ordenó notificar de forma personal al Brigadier General CARLOS ARTURO FRNACO CORREDOR en calidad de representante legal de dicha entidad, sin embargo esa calidad tampoco se encuentra plenamente acreditada, pues nótese que en la comunicación remitida por la Jefatura de Negocios Generales del EJÉRCITO NACIONAL (fl.29), se determinó que el Director de Sanidad es el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y no el funcionario sancionado, lo que permite colegir, que en realidad el Despacho no adelantó las gestiones tendientes a determinar quién debía dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación. Es de precisar que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del despacho el 26 de enero de 2016, esto es, con anterioridad a la fecha en que se dispuso la apertura del presente incidente, situación que debió tenerse en cuenta al momento de proferir dicha providencia, pues no resulta procedente exigir el cumplimiento de una orden judicial a una persona que no ostenta el cargo dentro de la institución. A más de lo anterior, resalta la Sala que si bien la Corte Constitucional ha señalado que no resulta imperativo que el auto de apertura del incidente sea notificado de forma personal al obligado, también lo es, que en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva, situación que no aconteció en el presente caso, pues, tampoco se acreditó que la persona que suscribió el acta de notificación personal, tuviera facultades para ello, por lo que tampoco se tiene certeza de que el funcionario citado hubiese tenido conocimiento de que en su contra se estaba adelantando incidente de desacato.

Las anteriores razones, advierten un trámite irregular dentro del incidente adelantado por el Despacho, que no justifican la imposición de una sanción privativa de la libertad A folio 72 del expediente se observa diligencia de notificación personal de diez (10) de febrero de 2016 « al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o quien haga sus veces, (…) de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral,(…) de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del incidente de desacato interpuesto por JONATAN DAVID VELÁSQUEZ MARÍN contra DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (…)» la cual se observa que fue suscrita por Alexandra Pedroza, en el lugar del notificado.

Mediante comunicación del 9 de febrero de 2016 el Ayudante de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional informó, que siguiendo instrucciones del señor Brigadier General Jefe de esa dependencia, remitió por competencia el incidente de desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con una serie de órdenes como superior jerárquico.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

Sin embargo, este trámite, establecido con fines no solo sancionatorios, sino también persuasivos para el cumplimiento de una orden judicial, en manera alguna puede ser ajeno al debido proceso como garantía especial, para que el ente o la autoridad contra la cual se inicia o se adelanta una actuación de tal magnitud pueda ejercer su derecho a una defensa eficaz y demostrar, de ser así, que ha dado cumplimiento y no es sujeto sancionable, o que se encuentra cobijado por una realidad que lo dispensa o exime de ese cumplimiento, con el objeto de que el juez constitucional examine con objetividad el caso particular y concreto.

Por ello, para efectivizar el resguardo del debido proceso, debe notificarse debida y eficazmente a quien está siendo acusado de desobediencia a una decisión judicial dictada con base en el Decreto 2591 de 1991, como su artículo 52 lo dispone, noticia sobre la cual no puede asomar duda alguna, pues de haberla, la justificación de la sanción en comento se debilita y puede dar lugar a decisiones equivocadas.

Señala al efecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «Las providencias que se dicten [en los trámites de la acción de tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», eficacia que en el presente caso no se garantizó, por las siguientes razones: i) no se observa que antes de la imposición de la sanción durante el trámite del incidente de desacato se le haya remitido comunicación alguna al Director de Sanidad del Ejército Nacional, tampoco se individualizó como tal quien era la persona, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, llamada a cumplir la orden de tutela; ii) en el auto de apertura del incidente se identifica como representante legal de dicha Dirección al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y a folios 37 y 72, aparecen documentos donde se asegura que se le notifica personalmente del incidente de desacato y de la sanción, respectivamente, pero lo cierto es que firma en el espacio del notificado otra persona, Alexandra Pedroza, sin que tenga certeza quien es o si estaba autorizada para ello, lo que genera duda de que dichas notificaciones hayan surtido algún efecto, máxime cuando desde antes de la apertura del incidente se había advertido por la Jefatura de Jurídica Integral y luego por el Director General de Sanidad Militar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional era el Brigadier General Germán López Guerrero y no se hizo ningún esfuerzo por esclarecer tal situación; iii) no existe ningún otro medio de comunicación alternativo eficaz por el cual se haya hecho sabedor a quien fue señalado como incidentado, del trámite que cursaba en su contra; y iv) las remisiones que hizo la misma entidad de los requerimientos enviados por el Tribunal fueron dirigidas no al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor que se sancionó, sino al Brigadier General Germán López Guerrero.

De lo anterior es fácil concluir que no hubo una debida notificación a la persona vinculada como incidentada y posteriormente sancionada por desacato Brigadier General Franco Corredor, lo cual vulneró su derecho defensa y por ende su debido proceso, razón por la cual debe anularse toda la actuación surtida en el mencionado trámite, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo adecue garantizando ese debido proceso, mediante notificación eficaz de sus decisiones a la persona que corresponda, como lo ordena el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Ante las anteriores irregularidades y en aras de garantizar el debido proceso de las partes, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de enero de 2016, por el cual se requirió « al accionado», para que « en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento del fallo», con el fin de que el Tribunal rehaga la actuación observando el debido proceso.

Es decir, que individualice la persona obligada a cumplir la orden de tutela y se le efectué la debida notificación para que pueda ejercer su derecho a la defensa, pues si bien no es obligatoria la notificación personal se debe garantizar que efectivamente conozca la actuación que se adelanta en su contra. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2016, inclusive. 2. En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que rehaga la actuación anulada, garantizando el debido proceso del incidentado. 3.

Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art. 30. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12