República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL838-2016 Radicación n° 64283 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MARÍA EDUVIGES RAMOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 1339 de 1996 expedida por el Incora, fue beneficiaria junto a su núcleo familiar de una parcela de tres hectáreas, en la vereda Los Coquitos ubicada en el municipio de Turbo, Antioquia, donde se establecieron y dedicaron a la agricultura, hasta el 2006 cuando fueron desplazados por la violencia y forzados a dejar su único patrimonio; que actualmente están reubicados en Barranquilla, donde viven en estado de hacinamiento en una pieza arrendada, y no cuentan con estabilidad económica laboral que les permita subsistir en forma digna.
Que el 15 de septiembre de 2014, su esposo presentó derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Alcaldía de Barranquilla, con el fin de obtener una solución de vivienda; que el 23 del mismo mes, el ente territorial le contesto que con base en el listado de hogares potenciales efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su núcleo familiar no aparecía incluido; que el 29 siguiente, el Ministerio de Vivienda les indicó que conforme con la Resolución No. 909 de 2009, en la cual el DPS valoró su postulación, se dispuso el rechazo con fundamento en que «se encontraba con propiedad a su nombre», sin percatarse de que es justamente la parcela aludida, de la cual fue desplazada y sobre la que actualmente está tramitando su restitución ante «la Unidad de Restitución del Atlántico».
Que el Estado «no les ha garantizado (…) las herramientas necesarias para lograr un auto-sostenimiento», pues incluso después del desplazamiento «les ha tocado subsistir de la forma más miserable en que puede vivir un ser humano», siendo discriminados, marginados y estigmatizados al momento de buscar un empleo. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al de petición, por lo que pidió que se ordenara «el acceso a tener una vivienda digna al igual que muchos otros compatriotas que les ha tocado vivir esta situación agobiante» y «se ordene el restablecimiento» de sus derechos.
Por auto del 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente para garantizar el derecho de defensa (folio 17). En lo que interesa al caso, la Alcaldía de Barranquilla señaló que en respuesta del 23 de septiembre de 2014, le informó al esposo de la accionante que no estaba inscrito en ninguna de las bases de datos del nivel nacional para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie en los proyectos de las Gardenias y Villas de San Pablo (folios 24 a 27).
Por otro lado, el Departamento Administrativo accionado una vez reseñó el marco legal del programa «100 mil viviendas gratis», indicó que la accionante no reportaba solicitud de vivienda, y atendiendo a las órdenes de priorización de los proyectos de vivienda gratuita en Barranquilla, informó que si bien el núcleo familiar de la actora estaba registrado en el Registro Único de Víctimas RUV, lo cierto es que reportaba como municipio de residencia el de Turbo, Antioquia, por lo que no era posible identificarla como potencial beneficiaria en los programas de aquélla ciudad, sino en los realizados en el ente antioqueño, además de que era necesario encontrarse registrado en la base de datos de la «Red Unidos y/o» en estado «calificado o asignado sin aplicar», conforme con la información que suministra el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, lo cual tampoco satisfizo. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas, advierte la Corte que aun cuando en los antecedentes de la providencia impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asegura que el 12 de junio de 2015 notificó la presente acción a Fonvivienda, y que con posterioridad esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado ante la falta de vinculación del «Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de Compensación Familiar CAJASAN, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social», por lo que el 7 de septiembre de 2015, luego de admitir la acción la hizo extensiva a dichas entidades, en realidad resulta palpable que esa reseña estaba completamente al margen de las actuaciones del presente proceso de tutela, pues según la documental obrante, la accionante demandó directamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Barranquilla, acción admitida el 20 de noviembre de 2015 y notificada a tales entes (folios 18 a 22), tras lo cual se dictó sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2015, sin que ello hubiese sido objeto de declaratoria de nulidad, de donde surge flagrante el lapsus calami en el que incurrió el Tribunal al transcribir unos antecedentes que hacían parte de otras diligencias.
En todo caso, se resalta de lo anterior que el juez colegiado no se percató de la falta de integración de Fonvivienda, entidad que tiene un interés clarísimo en la presente acción, pues según el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, es quien remite al DPS «el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población».
Por lo demás, era evidente la inconformidad de la accionante frente a la exclusión como postulantes del subsidio de vivienda debido a que su hogar «se encontraba con propiedades a su nombre», lo que según los documentos allegados con la acción, tal hecho se consignó en la Resolución No. 904 de 2009, expedida precisamente por Fonvivienda, la cual rechazó la postulación realizada por el esposo de aquélla a «la convocatoria de 2007» (folio 13).
De esta forma, surge palmario el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 20 de noviembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto del 20 de noviembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2