Radicación no 76811 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL8362-2017 Radicación no 76811 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por CARLOS ALBEIRO INFANTE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA – INSPECCIÓN DE TRÁNSITO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Carlos Albeiro Infante Hernández reclamó la protección del principio de « confianza legítima» y de los derechos fundamentales «de petición y al debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada. Informó que la Inspección de Tránsito de Barranquilla, le impuso la orden de comparendo No. « 08001000000015882619 de fecha 2017/04/06», sin que se cumpliera en debida forma la notificación personal; añadió que « la prueba se recogió sin que estuviese regulada la forma, por la omisión de la ley, por no regular este aspecto […] por el hecho que el sistema de foto multa lo pusieron a funcionar sin que la ley regulara la forma de la instalación de los sistemas automáticos y semiautomáticos de detección de las infracciones de tránsito, sin un método de validación de las pruebas por parte del agente de tránsito».
En orden a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía se ordene « revocar la sanción impuesta que se deriva del comparendo […]. Así mismo solicito que se REVOQUEN los mandamientos de pagos […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, respecto a la orden de comparendo impuesta al hoy accionante, señaló que frente a la comisión de una infracción de tránsito, las autoridades están sujetas a una normatividad especial, por lo que el procedimiento realizado es el establecido en la Ley Especial de Tránsito 769 de 2002, de conformidad con las rituales procesales contenidas en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que contempla el envío de los comparendos electrónicos, a la dirección registrada en la base de datos como propietario del vehículo, actuación que efectivamente fue surtida por esa entidad.
Informó que la empresa de mensajería contratada le comunicó, que la orden de comparendo en cita, fue devuelta, por lo que procedió a notificar por aviso al accionante, fijando un término de 5 días « publicado en la página web de la alcaldía de Barranquilla», por lo que, dándole cumplimiento a los términos y procedimientos legales, frente a los procesos contravencionales, al no comparecer el presunto infractor, se expidieron las actuaciones administrativas, « declarando responsable del pago de la multa a quien aparece como propietario», y en consecuencia no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, pues las diligencias se ajustaron a derecho.
El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito expuso que la competencia para «REPORTAR y CARGAR al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones de tránsito SIMIT, y para DESCARGAR de ese sistema, la información de las multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores […] recae en el organismo de tránsito respectivo, habida cuenta que es quien posee la documentación e información pertinente al proceso contravencional de tránsito», siendo en el presente asunto, la Inspección de Tránsito de Puerto Colombia, la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones expuestas por el tutelante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado respecto a la solicitud del accionante para que a través de esta acción de tutela se revoque la sanción impuesta en la orden de comparendo No. «08001000000015882619 de 06/04/2017 », así como los mandamientos de pago que se derivan del comparendo en mención, por las actuaciones administrativas adelantadas por las accionadas para la imposición de sanciones por fotomultas, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no ser estas debidamente notificadas, que el presente mecanismo no es la vía idónea para cuestionar la validez de un procedimiento administrativo por haberse desconocido garantías constitucionales, puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para esta situación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia T- 051/167, en el sentido de que cuando perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que en el presente caso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio residual de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la vulneración de derechos fundamentales del accionante.
III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, se advierte que la petición del actor se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene por esta vía « revocar la sanción impuesta que se deriva del comparendo No. 08001000000015882619 de fecha 2017/04/06 […]. Así mismo solicito que se REVOQUEN los mandamientos de pagos que se derivan de los comparendos en mención, restableciendo los derechos […] conculcados por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA».
Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado por el recurrente y la contestación emitida por la accionada, esta Sala observa que al rendir el informe de la demanda de tutela, el Ministerio de Transporte, a través del Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito señaló que la competencia para «REPORTAR y CARGAR al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones de tránsito SIMIT, y para DESCARGAR de ese sistema, la información de las multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores […] recae en el organismo de tránsito respectivo, habida cuenta que es quien posee la documentación e información pertinente al proceso contravencional de tránsito», siendo en el presente asunto, la « Inspección de Tránsito de Puerto Colombia», (Negrillas por fuera del texto original) Ahora bien, a folios 16 a 28 obran las constancias de las comunicaciones del auto admisorio de la presente acción, sin que exista ninguna dirigida a la citada corporación. En este orden, preciso es advertir, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pasó por alto la información rendida y profirió sentencia sin haber enterado o vinculado en debida forma de la existencia de este trámite excepcional, a dicha entidad.
Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a la Inspección de Tránsito de Puerto Colombia, la existencia del mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10