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ATL8354-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45560 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8354-2016 Radicación n.° 45560 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de noviembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ CUYATO agente oficiosa de MARLON TYLER CIFUENTES GONZÁLEZ en el cual se sancionó al brigadier general GERMÁN GUERRERO LÓPEZ en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado hijo Marlon Tyler Cifuentes González. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice la práctica de los exámenes, procedimientos y demás servicios que requiera el agenciado como consecuencia de los padecimientos derivados de la lesión sufrida en la mano y hombro el 30 de enero del año en curso».

El 18 de octubre de 2016 la parte actora presentó incidente de desacato y expuso que la accionada no ha cumplido cabalmente la decisión, pues no se ha ordenado una sola cita médica ni se le han comunicado el inicio de terapias, por lo tanto, pide que se requiera de forma inmediata el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado en la sentencia que concedió el amparo; en caso de persistir esa situación se impongan las sanciones correspondientes.

Por proveído de 19 de octubre de 2016, el Tribunal corrió traslado a Germán López Guerrero para rindiera informe detallado sobre los hechos señalados en el escrito inaugural de este asunto a efecto de que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, decisión que notificada, no mereció respuesta. El día 25 del mismo mes y año se abrió el trámite incidental y se concedió el término de un día a la parte accionada como a su superior para que demostraran las actividades realizadas tendientes a cumplir el amparo concedido a Cifuentes González.

El comandante del Ejército Nacional informó que a través de comunicación interna requirió al director de sanidad de esa fuerza para que diera inmediato cumplimiento al fallo de tutela. Mediante providencia de 31 de octubre de 2016 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por haber omitido realizar el requerimiento al superior de manera previa a la apertura del trámite incidental; de allí que en esa misma decisión, ordenó requerir nuevamente al encargado de cumplir la tutela como a su superior, frente a la cual solo contestó el comandante del Ejército Nacional, indicando que requirió a la autoridad competente para dar cumplimiento a la decisión tutelar.

El 8 de noviembre de 2016 se abrió el trámite incidental y se corrió traslado a los interesados; empero ante el mutismo de estos, por proveído de 15 de noviembre de 2016 el Tribunal sancionó por desacato al director de Sanidad del Ejército, Germán Guerrero López, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, pues este guardó silencio a los distintos requerimientos que se le efectuaron.

Mediante oficio incorporado a las diligencias visible a folios 111 a 114, la autoridad sancionada informó que el sistema de salud de las fuerzas militares está conformado por el Ministerio de Defensa, el Subsistema de Salud al que pertenecen las direcciones de sanidad de cada fuerza y los establecimientos de sanidad, cada uno con funciones diferentes; que esa entidad no es una unidad militar «solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar», los cuales están prestos a brindar la atención médica que necesiten sus afiliados, entre estos, el accionante.

Destacó que mediante oficio «20168453650563» requirió al establecimiento de sanidad de Popayán Batallón A.S.P.C. N.º 29 “General Enrique Arboleda Cortes” para que proceda a autorizar, asignar y proporcionar los servicios médicos requeridos por Cifuentes González, en relación con el padecimiento derivado de la lesión sufrida en la mano y hombro, así como los insumos, medicamentos y citas médicas que pueda ordenar el médico tratante.

Aclaró que como el accionante está prestando el servicio militar en otra Unidad Militar, a través de oficio de cumplimiento «20168453655133» le solicitó al comandante de la aquella que coordinara con el Establecimiento Militar de Popayán la entrega de la historia clínica o los documentos que tenga en su poder el promotor para facilitar la prestación de los servicios médicos respectivos.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

El sancionado allegó prueba del estado activo del actor en el subsistema de salud (fl. 114), el requerimiento al establecimiento de sanidad de Popayán para el acatamiento de la orden de tutela (fl. 116) y la solicitud para al apoyo de cumplimiento (fl. 117), de allí que lo acreditado por la parte incidentada es suficiente para advertir objetivamente que se viene dando cumplimiento a la decisión tutelar; no obstante lo anterior, es necesario advertir al obligado que el objeto de protección fue el derecho a la salud del actor, el cual no se realiza únicamente con lo anterior, sino que es imperativo que dichos procedimientos médicos se lleven a cabo efectivamente y se siga con el tratamiento que dispongan los galenos «para la práctica de exámenes, procedimientos y demás servicios que requiera el agenciado», tal como quedó consignado en la orden constitucional.

Ahora bien, como evidentemente se han realizado gestiones tendientes a materializarla, que en últimas es el fin que persigue el incidente de desacato, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Popayán, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, aquéllas se revocarán, sin perjuicio que el juez constitucional mantenga la competencia hasta el cumplimiento cabal del fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta que sancionó por desacato a Germán Guerrero López en su calidad de director de sanidad del Ejército con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8