Radicación n.° 69989 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL8347-2016 Radicación n.° 69989 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA VARGAS CHARRIS, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró en contra de ELECTRICARIBE y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Para fundamentar su queja, en síntesis refirió, que presentó demanda ordinaria laboral, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de obtener la sustitución pensional, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció del asunto el cual quedó radicado bajo el número 203-0383; que en audiencia pública de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2005, las partes dirimieron la controversia, quedando a cargo de la demandada la prestación reclamada, como beneficiaria del causante Jorge Antonio Cantillo Herrera, quien en vida disfrutaba de la pensión de jubilación convencional desde el 8 de junio de 1998.
Indicó, que su esposo en vida, de manera conjunta con otros pensionados, adelantó proceso ordinario laboral contra la misma sociedad, solicitando el reajuste a la mesada pensional del 15%, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4º de 1976; que dicho proceso correspondió por reparto al mismo despacho judicial, con radicado 2002-00378; que el día 21 de febrero de 2003, es decir, durante el trámite del mismo, su cónyuge falleció, evento que no se reportó dentro del proceso; que el Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, se pronunció a favor de la parte demandante, y condenó a la demandada a reconocer y pagar el « Reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, aplicando y pagando la diferencia de 5,77% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2000, el 6,25% a las causadas durante el año 2001, el 7,35% a las causadas durante el año 2002, el 8,001 % para el 2003, el 8,51% para 2004 »; estableció que las diferencias por reajustes de las mesadas pensionales dejadas de aplicar deberían reflejarse en la nómina de pensionados en los años subsiguientes, condenó a la indexación sobre dichos reajustes y se abstuvo de imponer costas.
Que contra tal determinación, la parte vencida interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó; que el apoderado judicial de los demandantes en dicho proceso, “ Dr. ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ ”, adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual, presentó liquidación del crédito inicialmente, en el monto de $147.475.075,oo que comprende reajustes pensionales desde el año 2002, hasta el mes de febrero de 2015.
Adujo, que el 15 de marzo de 2015, el Juzgado accionado libró el mandamiento de pago, para el caso de su cónyuge fallecido Jorge Antonio Cantillo Herrera, « el crédito como diferencias de mesadas en el lapso indicado, arrojó la suma de $211.967.155.41 », quedando la mesada pensional a partir del mes de marzo de 2015, en cuantía de $2.131.420,21; que el día 27 del mismo mes y año, el mencionado abogado suscribió un acuerdo de pago con la sociedad demandada, pero debido a que el Juez del conocimiento impartió aprobación parcial, fue presentado otro, el 26 de enero de 2015, suscrito por las partes y sus apoderados.
En sentir de la accionante, teniendo en cuenta que le fue sustituida la pensión convencional de quien era su compañero permanente, desde el 21 de febrero de 2003, también le corresponde el reconocimiento de los reajustes ordenados mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, en el referido proceso rad. 2002-00378. Arguyó, que si bien se le reconoció dicha prestación, lo cierto es que se hizo con un valor menor en relación con lo que se le cancelaba al jubilado fallecido, siendo que legalmente le correspondía un monto del 100%; por lo cual considera que se le desconoció su derecho adquirido, « toda vez, que atendiendo las reglas propias de la Seguridad Social en pensiones, queda previsto que la sustitución pensional ha de reconocerse con el 100% que disfrutaba el pensionado fallecido, así lo contempla el art. 48 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 ».
Señaló, que en todo caso la sociedad accionada no está cumpliendo con lo ordenado judicialmente, y en algunos meses reconoce el valor del salario mínimo y en otros, valores inferiores a este, so pretexto de reajustar su mesada sin aplicación de la Ley 4ª de 1976, que por concepto de prima adicional de junio se le reconoció la suma de $481.126,oo y la mesada de mayo de 2016, $689.455,oo lo cual no resulta razonable; que a pesar de estar definido el valor de la mesada que le corresponde por “ SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA ”, a fecha de corte mayo 2015, en la cantidad de $2.131.420,21, Electricaribe no cumple con su pago.
Finalmente manifestó, que acude al juez constitucional, por cuanto ha presentado varias peticiones ante la Sociedad demandada, sin obtener respuestas clara. Con base en los hechos narrados, hizo los siguientes pedimentos: (…) se le ordene e la Empresa Electricaribe SA ESP, (…) 1. Restituya las liquidaciones contenidas a través de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de cuyas resultas, para [su] caso le comprenden sus mesadas reajustadas hasta el mes de mayo de 2015, cuyo acuerdo de pago quedó celebrado por la misma empresa, para el 27 de marzo de 2015, luego reasumido en fecha 25 de Enero de 2016.
Como quiera que, de acuerdo a las liquidaciones realizadas por el operador judicial aquí mencionado mediante el mandamiento de pago, su monto asciende a la suma de $211.967.155,41, por el período insoluto de reajuste de ley 4º de 1976, hasta el mes de febrero de 2015. Igualmente, quede señalado con su protección constitucional, cuál debe estarse el valor de la mesada por mayor valor a fecha de marzo de 2015, esto es, la cantidad de $2.131.420,21.
Igualmente, se proteja constitucionalmente el pago de las mesadas causadas en marzo, abril y mayo de 2015, a razón de $2.131.420,21, cada una, esto es, un monto de $6.394.260,63. Es decir, comprende su monto hasta la cantidad de $218.361.416.04. Acordado por la empresa. Sin perjuicio, de recaudarse las comprendidas entre el mes de junio a diciembre de 2015, junto con sus mesadas adicionales, que darían un valor de $19.182.781.89.
De donde se tendría como monto subtotal de $237.544.197,93 (…) Así mismo, disponga el juzgado constitucional el amparo reclamado respecto de la mesada que ha de corresponderle y situada en nóminas de estas mesadas por sus diferencias, y la que, realmente, debe estarse para el año 2016, ya que, según las nóminas de pagos aún recibidas, están violadas con sus valores asignados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó, que la accionante adelantó en su contra proceso ordinario laboral con el cual pretendió la sustitución de la mesada de jubilación convencional que devengaba el señor Jorge Cantillo Herrera, el cual curso bajo radicado 2003-0383 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; « que mediante audiencia pública especial de conciliación, Electricaribe a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes derivada de los hechos demandados, reconoció a la Sra. Margarita Vargas Charris, en su condición de compañera supérstite del señor Cantillo Herrera, a partir del 1° de noviembre de 2005, y hasta el momento de su muerte, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en dicha conciliación ».
Que en dicho acto, también quedó acordado entre las partes, que la citada señora, « declara expresamente a paz y salvo a Electricaribe por concepto de expectativas de pensión o sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, reajustes de estas con fundamento en la ley 4º de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre estas y, en general por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneración de la deducción del pago del 12% de la pensión para cubrir salud, pensión de sobreviviente, prestaciones sociales y extra legales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiera podido sufrir el causante al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, y sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto »; que en el mismo acuerdo presentó desistimiento de las pretensiones contenidas dentro de tal proceso ordinario laboral « las cuales incluían las pretensiones que se ventilan en la acción de tutela »; que adicionalmente respecto del proceso que Jorge Cantillo Herrera, presentó contra de Electricaribe, tendiente al reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas pensiónales de conformidad con la ley 4º de 1976, el día 27 de marzo de 2015, se suscribió acuerdo de pago entre la sociedad y el procurador judicial de los demandantes, abogado “ Robinson Rada González ”, por el cual se estipuló efectuar el pago de la obligación, mediante transferencia electrónica a la cuenta de éste; que si bien el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla impartió aprobación parcial al acuerdo suscrito, « en el mismo auto decretó que con respecto al demandante Cantillo Herrera, no habían diferencias insolutas, quedando de esta forma cabalmente cumplido lo ordenado judicialmente.
Agregó, que lo que pretende la accionante « es obtener la reliquidación y reajuste de la mesada pensional que devenga a cargo de esta compañía, manifestando como fundamento de su pretensión lo proferido en proceso ordinario laboral de radicado 2002-00378 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que llevó el Sr. Cantillo Herrera, pretensión frente a la cual nos oponemos de plano, como quiera que la pensión que la accionante devenga a cargo de esta entidad no es por concepto de sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional que ostentaba el difunto Sr. Cantillo.
Por el contrario, dicha pensión tiene su origen en la conciliación judicial ya referida, mediante la cual Electricaribe, a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes en los términos previamente referidos, reconoció a la Sra. Margarita Vargas Charris, en su condición de compañera supérstite del señor Cantillo Herrera, a partir del 1° de noviembre de 2005, y hasta el momento de su muerte, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en dicha conciliación »,.
En lo que respecta a la condena pagada por Electricaribe dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2002-00378, « se ajusta a lo ordenado en dicho proceso, constancia de ello es el auto proferido por tal despacho el 2 de junio de 2015, en donde se aprueba parcialmente el acuerdo de pago suscrito entre las partes y se resuelve que no hay diferencias insolutas en lo que respecta al Sr. Jorge Cantillo Herrera.
Así las cosas la presente acción de tutela se torna improcedente y así debe declararse », pues requiere un amplio debate judicial, existe cosa juzgada en el proceso laboral indicado por la accionante, se incumple el requisito de inmediatez y hay inexistencia de violación de derechos fundamentales, así como de un perjuicio irremediable. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó: « sean ustedes honorables magistrados, quienes determinen si esta funcionaria judicial incurrió en violación de algunos de los derechos fundamentales de la accionante, y si así se determinase, estaría dispuesta a acatar la orden que al respecto se imparta ».
El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito que obra a folios 263 a 268 del cuaderno principal, que tituló « ASPECTOS PUNTUALES – ALEGACIONES CONCLUSIÓN », agregó a lo esbozado en su demanda de tutela, que su representada « tiene todos los derechos constitucionales y legales para acceder a la restitución o devolución de las sumas de dinero que a nombre del jubilado fallecido JORGE ANTONIO CANTILLO HERRERA ha reconocido y pagado la empresa Electricaribe SA ESP al Dr. ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ por vía electrónica o en su defecto asuma directamente la empresa el pago a favor de mi representada y proceda a restituirse o repetir contra el aludido profesional respecto de lo que se le canceló a nombre del jubilado fallecido »; en cuanto a la pensión voluntaria que le fue reconocida a su poderdante, insistió en que debe estar ajustada al menos con equivalente del salario mínimo, de conformidad con el Acto Legislativo Nº 1 de 2005.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado, por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción. La parte accionante, por escrito radicado el pasado 14 de octubre, solicitó adición de la sentencia o en su defecto apelación, en razón a que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la comunicación que allegó antes de proferir decisión. Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla, denegó la adición de la sentencia y concedió la impugnación. III.
IMPUGNACIÓN Como argumentos de la impugnación expuso, en síntesis, que tanto Electricaribe como el abogado Robinson Rada González, siempre han omitido su calidad de sucesora procesal, lo cual fue también ignorado por el juez constitucional de primer grado contribuyendo con su silencio a un auténtico fraude procesal, permitiendo que en nombre de un jubilado fallecido se liquiden cuantiosas sumas, y con pleno y absoluto conocimiento del deceso, pagan directamente al profesional Rada González como lo reconocen en las respuestas suministrada a su representada Margarita Vargas Charris.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».
En ese orden, es obligatorio poner en conocimiento de quienes deben intervenir, la iniciación del trámite de tutela, que no debe limitarse solo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, como en el particular asunto ocurre, como pasa a verse. Conforme se desprende de la prueba documental que reposa al interior del expediente que se allega para su estudio y decisión, se advierte que, pese a que el juez de tutela de primer grado, dispuso vincular al “ JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ”, no lo hizo respecto del abogado “ ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ ”, tercero interesado en las resultas de la acción, si se tiene en cuenta, que según se lee en el escrito de adición a la demanda de tutela, allegado por la parte actora antes de dictarse sentencia de primer grado, manifiesta que « tiene todos los derechos constitucionales y legales para acceder a la restitución o devolución de las sumas de dinero que a nombre del jubilado fallecido JORGE ANTONIO CANTILLO HERRERA ha reconocido y pagado la empresa Electricaribe SA ESP al Dr. ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ por vía electrónica o en su defecto asuma directamente la empresa el pago a favor de mi representada y proceda a restituirse o repetir contra el aludido profesional respecto de lo que se le canceló a nombre del jubilado fallecido », razón por la cual, asiste interés legítimo en las resultas de este trámite.
Así las cosas, la omisión antes señalada, impone invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto dictado el 29 de septiembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en tales condiciones, se comunique de la acción de tutela instaurada por MARGARITA VARGAS CHARRIS, además, al abogado ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a dicha colegiatura, para que rehaga el trámite, observando lo considerado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13