Radicación no 84675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL834-2019 Radicación no 84675 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver, la impugnación interpuesta por NOHORA PATRICIA CALDERON ANGEL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el señor RAOUL LOUIS MICHEL PENENT D’IZAR contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser que se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Raoul Louis Michel Penent D’izar, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, dio a conocer que es demandante en el Proceso Ejecutivo que adelanta en el juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual tiene radicación No. « 1100131050242017-00712-00 »; que el juicio se adelantó el 29 de agosto de 2017, en el cual solicitó la ejecución de la providencia emanada del mismo despacho en el proceso ordinario; que viene atendiendo varios requerimientos del juzgado con el fin de que se efectué el trámite de la ejecución; que el 8 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago, es decir, 9 meses después; que a pesar que las medidas cautelares fueron decretadas hubo demora en el curso de las mismas; que se solicitó de mutuo acuerdo con la parte pasiva la « suspensión del proceso por un (1) mes », en aras de llegar a un arreglo; que culminado el plazo sin obtener lo convenido, solicitó la reanudación del mismo, el cual se realizó el 13 de febrero de 2019.
Que conforme a los anteriores hechos, solicita que se le ordene al Juez 24 Laboral del Circuito, se pronuncie frente a las medidas cautelares deprecadas y se entreguen al suscrito accionante los oficios correspondiente para efectuar la gestión. II. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, en su calidad de accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; y corrió el traslado de rigor.
De folios 8 al 10, reposan los oficios dirigidos a las accionadas y al gestor del trámite constitucional, las cuales fueron enviadas por la franquicia del correo 472, sin que aparezcan las planillas respectivas, o constancia de entrega. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, manifiesta que: « […]
PRIMERO: amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia […]
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada Juez veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión proceda a realizar al estudio necesario para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, de respuesta a la solicitud formulada el 19 de febrero del año en curso […]».
Inconforme la señora Juez 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, con la sentencia del 8 de mayo de 2019, la impugnó a través de escrito visible a folios 26 a 28, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia incoado por el accionante. Manifiesta en su escrito impugnativo, que dentro del término de traslado no se le permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que el citador de ese despacho omitió ponerle en conocimiento la existencia de la acción constitucional, y solo hasta el 10 de mayo de este año, fecha en la cual por ventanilla se recibió copia del auto del 8 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo conocimiento de la existencia de la presente acción de tutela.
Respecto a lo actuado en el proceso, señala que mediante auto del 8 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago a favor de Raoul Louis Michel Penent D’izar, y en contra de AEROANDES SA, ordenando la retención de los dineros que a cualquier título tuviera el ejecutado, que los oficios fueron librados el 16 de mayo de 2018, y retirados por el apoderado del actor el 23 de agosto de la mismo año. En auto del 2 de octubre de 2018, se decretó el levantamiento de medidas cautelares y se ordenó mantener el expediente en secretaria por el términos de 30 días calendario a solicitud de las partes, que los oficios fueron retirados por la parte pasiva el 10 de octubre de 2018.
Con memorial del 13 de febrero de 2019, la parte ejecutante solicitó la reanudación del proceso y el decreto de medidas cautelares; que el 23 de abril de 2019, se hizo constancia secretarial en la que se indicó que erradamente se había registrado en el sistema WEB SIGLO XXI como fecha de entrada del proceso al despacho el 11 de octubre de 2018, que verificado el reporte, a la fecha no había ingresado para resolver lo atinente.
Indica, que el 24 de abril de 2019, ingresó el proceso a despacho, se profiere providencia del 26 del mismo mes y año, notificado por estado No. 69 del 29 de abril de este año, en el que se dispuso: «PRIMERO: Ordena reanudar el trámite del proceso;
SEGUNDO: seguir adelante con la ejecución del crédito;
TERCERO: condenado en costas a favor del ejecutante, por secretaria tásense, se fijan como agencias en derecho al suma de $100.000.
CUARTO: ORDENAR a las partes para que presenten la liquidación del crédito […].
QUINTO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea el ejecutado ESCUELA DE AVIACIÓN DE LOS ANDES “AEROANDES SA” […].
SEXTO: DECRETAR el embargo y secuestro de la aeronave de matrícula HK2106-G MARCA CESSA modelo 152 […]» Expresa, que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que con el proveído emitido por esta sede judicial de fecha 26 de abril de 2019, fue satisfecha totalmente la pretensión contenida en el escrito de tutela, auto que fue emitido con anterioridad al fallo constitucional.
En consecuencia, solicita a la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, revocar la decisión de primera instancia. III. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”. Por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, se advierte que la petición de la impugnante se orienta a que se le ampare el derecho de « defensa y contradicción », pues dentro del término de traslado no ejerció el derecho de defensa y contradicción, y solo hasta el 10 de mayo de este año, fecha en la cual por ventanilla se recibió copia del auto del 8 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo conocimiento de la existencia de la presente acción de tutela.
Una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se observa que a folio 9 reposa el oficio T-No. 1027 del 26 de abril de 2019, dirigido al Juzgado en censura, y con sello de franquicia por el correo 472 del 26 de abril de 2019, en las diligencias no reposa la planilla de seguimiento que acredite él envió y entrega del mismo. También encuentra la Sala de la Corte, que en el auto admisorio de la acción de tutela, se dirigió como accionada la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, notificada por oficio T No. 1026, quien brindo respuesta como aparece de folios 12 y 13 del expediente de tutela, predicando « la falta de legitimación por pasiva »; encontrándose evidente que la vinculación debe realizarse es con la parte ejecutada dentro del proceso de ejecutivo laboral, que se adelante en la oficina judicial accionada, por lo tanto, se hace necesario integrar el contradictorio pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de 24 de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a la referida interesada, la existencia del mismo y se integre el contradictorio con la ESCUELA DE AVIACIÓN DE LOS ANDES “AEROANDES SA”, ejecutado dentro del proceso que es objeto de discusión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de 24 de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10