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ATL833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70773 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL833-2017 Radicación n° 70773 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la sociedad INGENIERÍA ÚTIL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra la providencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – COORDINACIÓN DE PROCESOS ESPECIALES, si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada, con ocasión del proceso verbal de acción revocatoria de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que instauró contra la empresa Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S., en razón a que no se le concedió el recurso de apelación contra el proveído del 22 de septiembre de 2016 proferido por la Coordinadora de Grupos Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, al tratarse de un proceso tramitado en única instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 15 de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, el juez constitucional de primer grado negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que la parte actora podía ejercer su defensa mediante los recursos ordinarios. Inconforme la sociedad petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 501.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: Se presentó la acción en contra de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades –Coordinación Grupo de Procesos Especiales, por las actuaciones surtidas en el proceso verbal de acción revocatoria de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que instauró la accionante sociedad Ingeniería Útil en Liquidación Judicial contra la empresa Contemporánea Construcción y Arquitectura S.A.S. Es en consecuencia una discusión al interior de un proceso verbal de acción revocatoria de que trata el Régimen de Insolvencia Empresarial, tema exclusivamente civil para el que se otorgó jurisdicción a la Superintendencia de Sociedades y que por ende, la garantía constitucional del debido proceso, en caso de alegarse su vulneración, como en este caso, corresponde a la rama civil de la jurisdicción ordinaria, y la acción de tutela, como se repite, a pesar de la informalidad que la caracteriza, no escapa a estos formalismos mínimos y elementales, razón por la cual, este asunto no podía ser conocido por la jurisdicción del trabajo, a menos que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de tipo laboral, que no fue aclarado ni alegado por los accionantes, a pesar de figurar en la lista de acreedores como se observa en algunos documentos, y la inconformidad de la accionante no se apuntala en situaciones de esa condición, sino en puntos jurídicos puramente civiles, sin que se haya pedido la protección de garantías laborales.

En tales condiciones, claramente el conocimiento de la presente acción de tutela no debió asumirlo la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino su par civil. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.

En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del mismo colegiado,  a fin de que se le imprima el trámite que le corresponde, en primera instancia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6