Radicación n.° 77019 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL8314-2017 Radicación n.° 77019 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 25 de septiembre de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por HERMELINDA ÚRSULA POLO CHAMARRO contra la recurrente, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Hermelinda Úrsula Polo Chamarro presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual que considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Al respecto, manifestó que el 17 de julio de 2017 presentó petición ante el «MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Atención: Fonvivienda», con el propósito de que «nos haga entrega material del subsidio de vivienda nueva en el barrio villa melisa».
Para tales efectos, allegó el correspondiente escrito, junto con la copia de guía n.º 999036783064 y acuse de recibido. Expuso que la accionada no dio respuesta, en consecuencia, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante fallo de 25 de septiembre de 2017, concedió la protección procurada, al considerar que de la prueba obrante se advertía que la accionante había elevado petición, no obstante no se demostró que el mismo hubiese sido respondido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó según obra a folios 51 y 52 del cuaderno principal, a través de la que aduce que la accionante no radicó derecho de petición, pues «FONVIVIENDA, entidad adscrita a este Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a cargo de la Coordinadora de Atención al usuario y Archivo mediante verificación del Sistema de Consultas de GDOC Certifica que la accionante HERMELINDA ÚRSULA POLO CHAMORRO, No radicó petición », para lo que allega certificación por parte de la coordinadora del grupo de atención al usuario y archivo.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del accionante, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 18 de septiembre de 2017, resultaba necesario vincular a Fonvivienda, a fin de que dicho ente ejerciera su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente a la recepción del escrito de petición, máxime cuando ese documento iba dirigido al «MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Atención: Fonvivienda », tal y como se advierte a folio 5 del cuaderno de tutela.
Igualmente, en la copia de la guía de envío, aportada con la tutela, expresamente se determinó que el destinatario era el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonvivienda (folio 8 del cuaderno de tutela). Así, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso en la admisión de la presente tutela la vinculación de Fonvivienda, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de septiembre de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite, observando el debido proceso y en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de fecha 18 de septiembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, por Secretaría, repártanse las presentes diligencias en el interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6