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ATL8313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

Radicación n.° 77231 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL8313-2017 Radicación n.° 77231 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de ITALCOL S.A. contra el fallo emitido el 20 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL BARRANQUILLA y CONCENTRADOS DEL NORTE S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La entidad promotora afirmó que el 14 de mayo de 2015 presentó demanda ejecutiva en contra de Concentrados del Norte S.A. por el no pago de 27 facturas de venta de materias primas por valor de $639.552.769, trámite que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que por proveído de 16 de junio siguiente ordenó las medidas de embargo y secuestro, los cuales recayeron sobre dos predios de propiedad de la ejecutada.

Sostuvo que la demandada propuso excepciones, las cuales fueron negadas por auto de 25 de julio de 2016 y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución; posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la citada ciudad, a través de proveído de 11 de octubre ulterior, aprobó sin modificaciones la liquidación del crédito por valor total de $953.660.659 por capital e intereses.

Narró que el 21 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades – Regional Barranquilla, dio apertura al proceso de liquidación judicial de la entidad ejecutada, oportunidad en la que explicó que la liquidadora de la sociedad Molinos Barranquillita S.A.S. formaba un grupo de empresas con la ejecutada, motivo por el cual, designó un único liquidador para los procesos de liquidación judicial de las concursadas.

Explicó que Beatriz Eugenia Posada Henao fue designada como liquidadora judicial de Concentrados del Norte S.A. y el 10 de marzo de 2017, informó al juzgado de ejecución la apertura del proceso liquidatorio y solicitó la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades; lo que motivó que por auto del día 17 del mismo mes y año, se dispusiera la suspensión del proceso y la remisión pretendida.

Adujo que la liquidadora de la entidad, remitió a la Regional de la Supersociedades el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de votos, pese a ello se «incluyó como único crédito de cuarta (4ta) clase el correspondiente a la sociedad vinculada MOLINOS BARRANQUILLITA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por un valor reconocido de $7.404.471.596.oo, crédito que tenía la obligación legal de calificarlo como postergado», mientras su crédito fue calificado como de quinta clase quirografario, por valor de $638.552.769, «desconociendo la condición de materias primas de ITALCOL S.A., que lo ubicaba como acreedor de cuarta (4ta) clase según la ley».

Expuso que de dicho proyecto se dio traslado por auto de 30 de junio de 2017 y ante su objeción el 17 de agosto posterior se llevó a cabo la audiencia respectiva, el cual fue aprobado con algunas modificaciones y decretó aprobado el inventario valorado de los bienes en $9.988.781.144,4, determinación contra la cual presentó protesta pero fue desestimada por extemporánea; a su turno, otras entidades presentaron recursos de reposición, los cuales fueron negados el 7 de septiembre del año en curso, por inutilizar la herramienta procesal adecuada, por lo que aprueba el citado proyecto con algunas modificaciones.

Con fundamento en lo dicho, la entidad accionante solicitó dejar sin efecto el auto emitido el 7 de septiembre de 2017 por la Supersociedades – Regional Barranquilla, a efecto de que emita una nueva decisión en la que «ajuste la graduación y liquidación de los créditos y asignación de votos a lo ordenado en las normas aplicables y a lo demostrado probatoriamente en el proceso de liquidación judicial, (…) esto es, calificando el crédito de ITALCOL como de cuarta (4ta) clase y el de MOLINOS BARRANQUILLITA como postergado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Supersociedades de la Regional de Barranquilla reseñó que en el trámite adelantado presentaron objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos Bancolombia S.A., Banco de Bogotá S.A., Disan Colombia S.A. y Banco Colpatria S.A.; por demás precisó que su actuación se ciñó al marco legal por lo que no se le puede atribuir vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes.

Concentrados del Norte S.A. en Liquidación Judicial, expuso que la Superintendencia de Sociedades ha adelantado el proceso de liquidación judicial con las debidas garantías constitucionales y legales; aclaró que Italcol, en su condición de acreedor no presentó ninguna objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos. Mediante fallo de 20 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado; en tal sentido, estimó que la entidad accionante contaba con la posibilidad de objetar el proyecto de calificación, conforme a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, mecanismo procesal que fue utilizado por otras entidades, advirtiéndose que Italcol solo realizó una «protesta» por fuera del término que tenía para dejar sentadas las objeciones; bajo ese contexto, el fallador constitucional concluyó que no agotó los medios procesales que dispensa el legislador para controvertir las decisiones que le fueron adversas, lo que impuso que se declarara la improcedencia del amparo.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante impugnó; en esa dirección fundó su inconformidad sobre los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada para conceder las pretensiones de este trámite excepcional. IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la tutela, luego de asumir el conocimiento de este asunto dictó sentencia el 20 de octubre de 2017, sin advertir su falta de competencia para decidirla.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, lo cual garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En el presente asunto, es claro que la entidad accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades – Regional Barranquilla, dentro del proceso de liquidación judicial de Concentrados del Norte S.A., en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas en los artículos 116 del Constitución Nacional, 6.º de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el 24 del Código General del Proceso, en cuyo parágrafo tercero prevé: Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces […].

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable ». Así las cosas, comoquiera que la actuación cuestionada tuvo su génesis en el juicio de ejecución que conoció el Juzgado Noveno Civil de Barranquilla y posteriormente el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, resulta evidente que la precitada entidad desplazó en sus funciones a los mencionados jueces civiles y, por consiguiente, la competencia para conocer de la tutela le correspondía a su superior funcional, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que enseña: «Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo», el cual establece: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

Sobre el tema, en un asunto de similares contornos la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002 dispuso, al declarar exequible el inciso 3.º parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, lo siguiente: En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos.

En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable.

Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con esas premisas, advierte la Sala que el conocimiento de este tipo de controversias debe ser atribuido al superior funcional de la autoridad judicial que es desplazada por la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales; por lo que en el presente asunto se produjo una nulidad por falta de competencia funcional, pues como antes se explicó el conocimiento de la controversia constitucional en primera instancia le corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el auto de 6 de octubre de 2017, inclusive, por el cual asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efecto de que sea remitida de manera inmediata a la Sala Civil de esa misma corporación para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 6 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su cargo. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00