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ATL8304-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 49332 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8304-2017 Radicación n.° 49332 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia dictada el 8 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró en desacato al representante legal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, LUIS GILBERTO MURILLO, y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 28 de julio de 2017, concedió el amparo reclamado dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Fernando Garzón Groot contra la AFP Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia, ordenó únicamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que «en el plazo perentorio de 10 días adelante todo el trámite administrativo que le corresponde en la emisión de bono pensional del señor Eduardo Fernando Garzón Groot, identificado […], incluyendo el registro en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, enviando a la AFP Porvenir los documentos físicos y/o actos administrativos correspondientes y allegar copia de estos así como de la constancia de envío a la AFP al accionante».

Para adoptar la anterior decisión, consideró: En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cabeza de quienes, según los apartes jurisprudenciales antes transcritos, se predica el trámite para la expedición del bono pensional en favor del accionante señor Eduardo Garzón Groot, se tiene que el Ministerio de Hacienda en su defensa alega que el 14 de agosto de 2016 solicitó al Ministerio de Ambiente la confirmación de la historia laboral así como el posterior reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir dentro del bono pensional del referido señor, “sin que hasta la fecha dicha entidad haya procedido de conformidad con lo solicitado” lo que impide a la OFP del Ministerio de Hacienda continuar con el proceso de emisión y redención del bono pensional del actor, pues solo desde que el Ministerio de Ambiente confirme, reconozca y pague la obligación a su cargo el Emisor – Nación puede el Ministerio de Hacienda emitir y redimir el bono pensional.

En este orden de ideas se tiene que la AFP Porvenir inició los trámites para la redención del bono pensional mediante solicitud radicada el 11 de agosto de 2016, tal como lo reconoce el Ministerio de Hacienda, Ministerio que a su vez alega que mediante oficio C2016080151 de 14/08/2016 dirigido al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial adjuntando la liquidación de los bonos realizados por ese Ministerio según la información suministrada por la AFP, para su debida confirmación, reconocimiento y pago registrando dicha información al sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, además los emisores y/o contribuyentes deben enviar directamente a la respectiva administradora de pensiones los documentos físicos y/o actos administrativos pertinentes, oficio con el cual acompaña un documento denominado “Información sobre la cuota parte de un bono tipo A”, así como el “Formato No. Certificación de Información Laboral”, actuaciones de donde se desprende que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha adelantado las acciones que le corresponden dentro del trámite de emisión y redención de bono pensional y se encuentra en espera de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, cumpla con su deber legal de adelantar los trámites que le corresponden previos a la redención del bono pensional del actor, como sería la confirmación, reconocimiento y pago de la obligación a su cargo; no encontrándose en el expediente prueba de que dicho Ministerio actuara con la diligencia debida en el trámite administrativo que le corresponde dentro de la emisión del bono pensional, la Sala encuentra que el Ministerio de Ambiente vulnera el derecho al debido proceso del actor, al retardar el trámite administrativo que le corresponde previo al que deben adelantar el Ministerio de Hacienda y que se desprende de lo que resuelva el Ministerio de Ambiente […].

El 25 de octubre de 2017, el accionante presentó incidente de desacato, porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha cumplido la referida orden judicial. Por auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla previó a dar apertura al incidente, ofició al presidente de la República, como superior jerárquico del ministro accionado, para que lo conminara a cumplir el fallo de tutela e iniciara el respectivo proceso disciplinario a que hubiera lugar.

Asimismo requirió al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folio 22). El 1 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato contra el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y le corrió traslado por el término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciara al respecto y allegara las pruebas pertinentes (folios 33 y 34).

Por decisión del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal tras verificar que en el término concedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, le impuso las sanciones de arresto y pecuniaria que se consultan (folios 48 a 50). Mediante correo del 10 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia, «con fundamento en que no se notificó en debida forma dicho acto procesal», pues si bien el Ministerio «fue vinculado como tercero con interés legítimo en el proceso, lo cual fue notificado el 25 de julio de la anualidad y el 28 de julio se remitió contestación vía correo electrónico.

No obstante lo anterior, no fue por ningún medio notificado de la providencia de 28 de julio de 2017 proferida dentro de la referida acción, razón por la que no ha dado cumplimiento, pues se desconocen las órdenes impartidas […]». CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige una valoración de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerarlo cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad el fallo de tutela. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo, y finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el asunto, una vez fue remitido el expediente a esta corporación para conocer en consulta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, se aprecia que las providencias a través de las cuales se requirió el cumplimiento del fallo de tutela, se dispuso la apertura del incidente y se impuso las sanciones mencionadas, fueron notificadas en debida forma, pues ello se hizo no solo a través de correo electrónico sino también por correo certificado (folios 25 a 31, 40 a 43, 53 a 57 y 60); no obstante, no se remitió prueba alguna que permita establecer que el incidentado dio cumplimiento a la orden de tutela.

Así las cosas, resulta ajustada la decisión consultada, en cuanto impuso la sanción al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales. Es por lo anotado que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción impuesta, pues a más del incumplimiento destacado, ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada.

Finalmente, en cuanto a la nulidad alegada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una vez le notificaron la sanción de desacato, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, porque la eventual irregularidad se encuentra fundada en la indebida notificación del fallo de tutela, y no en el trámite incidental de desacato, y en esa medida corresponderá al juez constitucional que conoció en primera instancia la acción de tutela pronunciarse sobre dicha solicitud.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00