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ATL8300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 49294 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8300-2017 Radicación n.° 49294 Acta extraordinaria 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual sancionó a Miguel Largacha Martínez, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA A. F. P. PORVENIR S. A., con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la orden proferida en la acción de tutela presentada por MARTHA LÍA MURILLO SILVA contra esa entidad y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES Martha Lía Murillo Silva presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la vida en condiciones dignas, para lo cual manifestó que por reunir los requisitos necesarios, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión mínima la devolución de saldos; sin embargo, no obtuvo una respuesta precisa y de fondo, pues la entidad « se excusa en una falta de pronunciamiento de parte del Minhacienda para expedir el bono pensional».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, dispuso lo siguiente: ACCEDE a la tutela interpuesta por la señora MARTHA LIA MURILLO SILVA en contra de la AFP PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidades representadas legalmente por los Dres. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ y MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, respectivamente, o quienes hagan sus veces, y por tanto le ORDENA A LA PRIMERA DE LAS DESCRITAS para que en un término máximo de 48 horas hábiles, contado a partir de la notificación de la presente decisión, y sin que ello implique la imposición de nuevas cargas o talanqueras a la afiliada, lleve a cabo todas las diligencias necesarias ante la OBP del Minhacienda para tramitar el otorgamiento de la garantía de pensión mínima o en su defecto la devolución de saldos, y una vez obtenida respuesta por parte de dicha entidad en un término adicional de 5 días resuelva de manera definitiva, precisa y concreta la petición de su afiliada Por considerar la accionante que el fondo accionado no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito radicado el 6 de octubre de este año, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín iniciar incidente desacato contra el director de la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. Fundamentó su solicitud en que luego de haber cumplido con todas «las talanqueras inventadas», para dilatar acatamiento de la orden de tutela, el 8 de septiembre de 2017 se acercó a la AFP mencionada, para preguntar por su caso, por lo que le entregaron una copia de la carta del 28 de agosto de este año, comunicación que nunca le fue notificada, en la que se aprobó «… la devolución de los aportes pensionales» (folio 11), de manera que decidió presentar un derecho de petición para la entrega de sus dineros, escrito que fue contestado por una carta del 02 de octubre siguiente, en la que le informan que el valor a pagar es de $43’781.875 (folio13); sin embargo, ese monto no corresponde con el real, pues le faltan $95.463.948.

Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, el juez plural de conocimiento requirió al representante legal de la A.F.P., para que informara si había dado cumplimiento a la orden impartida el pasado 8 de agosto. Por auto del 13 de ese mes y año, dicha colegiatura, inició el incidente de desacato presentado y corrió traslado al representante legal de la A. F. P., para que en un término de tres días aportara los documentos y pruebas que estén en su poder.

Asimismo, dispuso «otro de tres días para que proceda a dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela». Finamente, ordenó notificar dicho proveído al presidente de la Junta Directiva de la incidentada. Dentro del término, la directora de litigios de la administradora, aseguró que en cumplimiento de la orden constitucional, envió comunicación del 28 de agosto de 2017, en la que contestó de fondo la petición de la actora, en le sentido de rechazar el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, toda vez que no cumple con los requisitos de ley, y en su lugar se le otorgó la devolución de saldos «pago que fue realizado el 29 de septiembre de 2017 ».

Por escrito del 19 de octubre de este año, la incidentante afirmó que lo manifestado por la administradora era falso, pues «solo hoy 18/10/2017/, se limitó a devolver la suma de 43.781.875(…), mas no hizo devolución de otros (…) $95.686.000(…)». Aseveró que nunca se le comunicó la carta del 28 de agosto de 2017. Por decisión del 20 de octubre del presente año, el Tribunal consideró que: En el presente caso, (…) no obstante los argumentos que expone al AFP Porvenir en su respuesta al requerimiento elevado en esta instancia, lo que evidencia la sala de ella, es que la misma, a pesar de ser una aparentemente de fondo, en tanto le informa la negativa a la concesión de la pensión y en cambio sí la de devolución de los saldos; no se compadece con los lineamientos que en la tutela quedaron consignados, pues en aquel procedimiento quedó probado, que la actora había efectuado todo el trámite exigido(…) para que la administradora de pensiones llevara a cabo a su vez todas las diligencias para garantizar la expedición de su bono pensional por parte de la OBP del Minhacienda.

Seguidamente expuso que: (…) la inclusión en el historial de cotizaciones que se adjuntó(…)se evidenciaba que existía una saldo en su favor por aquel concepto-bono pensional-,(…) por culpa única y exclusiva de Porvenir, quien empero a ser la obligada legalmente a realizar dichas diligencias de intermediación ante el Ministerio, omitió tal deber,(…) lo que se traduce en una demora injustificada en la percepción de la totalidad de los dineros a que tiene derecho.

Por lo expuesto, encontró pertinente sancionar al representante legal del fondo, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La directora de litigios insistió en lo aducido con antelación, y además informó, en cuanto al bono pensional, que la actora tiene derecho al mismo, por lo que solicitó al ministerio su redención, y desde el 21 de enero de 2017 se encuentra emitido dicho documento; sin embargo, solo podrá ser pagado cuando la afiliada cumpla los 60 años de edad.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

La determinación acerca de si existe o no rebeldía del accionado no es una labor mecánica o automática, pues no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, debe el juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, para lo cual debe examinar los elementos constitutivos del mismo, de un lado, el objetivo -incumplimiento de la decisión-; y de otro, el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

Al revisar los documentos allegados al presente trámite, se advierte que a pesar de que la Administradora de Fondo Pensiones POVERNIR S.A., devolvió los aportes realizados por la accionante en la cuenta de ahorro individual (folio 13), no se puede predicar que existe acatamiento de la orden constitucional del 8 de agosto de 2017, pues en dicha providencia se instó a la accionada para que adelantara los procedimientos pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para definir lo concerniente al bono pensional, pues tal y como lo sostuvo el tribunal, dicho título no fue tenido en cuenta «a la hora de liquidar y pagar la devolución de saldos».

Y es que no se puede dar ninguna validez a lo afirmado por el fondo privado, toda vez que no existe ninguna prueba de la que se pueda desprender que haya gestionado ante la O.B.P. del ministerio, los trámites necesarios para obtener el pago del dinero faltante. En ese orden, como no se advierte que la parte incidentada haya demostrado diligencia en los trámites realizados, se confirmará la sanción impuesta a Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal de la A. F. P. PORVENIR S. A., con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a Miguel Largacha Martínez, en su calidad de representante legal de la A. F. P. PORVENIR S. A. con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 9 SCLAJPT-02 V.00