Micelio
ATL830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez ponente ATL830-2025 Radicación n. ° 11001-02-30-000-2024-01198-01 Acta de conjueces 009 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el impedimento que los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero presentaron en la acción de tutela seguida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA quien aduce actuar en nombre propio y en representación de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor acude a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado por el convocante de las pruebas allegadas a plenario, se advierte que Pedro de Jesús Muñoz Sierra, representado legalmente por – el hoy accionante, promovió proceso ordinario laboral contra La Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les condenara, solidariamente, a pagar, los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. y la indemnización moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones, los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación y la indexación. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 30 de octubre de 2013 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con tal determinación el demandante formuló recurso de apelación, y mediante fallo de 27 de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo consultado. En desacuerdo con tal determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en sentencia CSJ SL1067-2022 de 28 de marzo de 2022, la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte no la casó. Posteriormente, Jorge Luis Pabón Apicella, quien adujo ser apoderado judicial de Pedro De Jesús Muñoz Sierra, promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que tales autoridades profirieron en el marco del proceso ordinario laboral referido.

El asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia de CSJ STP8519-2023 de 22 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Dicha determinación fue impugnada, y la Sala de casación Civil de esta Corporación mediante fallo CSJ STC11705-2023 de 18 de octubre de 2023 la confirmó. El anterior expediente se remitió a la Corte Constitucional, con el fin de que se surtiera lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, a través de auto de 22 de marzo de 2024 no lo seleccionó para su revisión. En desacuerdo con tal determinación el – hoy accionante formuló esta acción constitucional, a nombre propio y en representación de Pedro de Jesús Muñoz Sierra, pues en su criterio la no selección del proveído se efectuó bajo los criterios de « libertad discrecional, sin motivación» afectando de tal manera sus derechos fundamentales y los de su representado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó, y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que la Corte Constitucional profirió, a través del cual no seleccionó para revisión la acción constitucional STC11705-2023. En su lugar, requirió que se adoptara una decisión de remplazo, en la que se seleccione para revisión el expediente de tutela cuestionado.

En conocimiento del anterior proveído la Sala de Casación Civil de esta Corporación conformada por un magistrado de la Sala Permanente y conjueces, mediante proveído de 16 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional al determinar que el accionante no se encontraba legitimado para promover a nombre propio el amparo constitucional, y en cuanto a la acusación que realiza Pedro de Jesús Muñoz Sierra determinó que « el pronunciamiento de no selección ya hizo tránsito a cosa juzgada».

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual afirmó que, sí se encontraba legitimado para actuar en el presente trámite constitucional por cuanto opero la figura de cesión de derechos litigios en su favor, además que, « el auto de no selección no puede ostentar la facultad de cosa juzgada».

Mediante proveído de 26 de febrero de 2025 los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos para decidir el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo estipulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, pidieron se les apartara del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada, y que se realizara el respectivo sorteo de conjueces para decidir sobre los impedimentos citados y, de ser el caso, sobre la acción de tutela mencionada.

Cumplido lo cual, la secretaria, realizó el sorteo ordenado, el 25 de abril de 2025; como resultado, se designó a los conjueces Víctor Julio Díaz Daza, José Ignacio Gaitán López, Juan Carlos Gaviria Gómez, José Roberto Herrera Vergara, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Jorge Iván Jiménez Vélez y Diego Felipe Valdivieso Rueda. El 28 de abril del año en curso, el expediente se remitió al conjuez ponente, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES El objetivo principal de los impedimentos y recusaciones es garantizar la protección y seguridad a los ciudadanos en cuanto a la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de impartir justicia. Por esta razón, cuando alguno de estos funcionarios se vea afectado por alguna de las causales expresamente establecidas en la ley para apartarse de un caso específico, estas deben ser declaradas.

Igualmente, los sujetos procesales también se encuentran facultados para formular recusación por idénticos motivos, en el evento de que el respectivo funcionario no manifieste su impedimento en forma oportuna. En este sentido, la declaración de impedimentos se aplica de manera limitada, entendiendo que sólo debe considerarse cuando la imparcialidad de la autoridad judicial esté en riesgo.

Ello significa que no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia; el funcionario que se declara impedido como el que formula la recusación deben ajustarse estrictamente a las causales detalladas y establecidas por la ley. De este modo, la separación del funcionario no será arbitraria, sino que obedecerá a la aplicación estricta de una excepción al deber legal que le corresponde.

En este sentido, se debe especificar de manera precisa en cuál de las causas se fundamenta la solicitud y exponer de forma clara las razones que justifican la petición de apartarse del caso, detallando su alcance y contenido. La falta de justificación o una explicación insuficiente resultan en el rechazo de la solicitud. Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la causal invocada por los magistrados para fundamentar su impedimento es la señalada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: Artículo 56: Son causales de impedimento: (…) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(subrayas de la sala) No obstante, revisados en detalle los antecedentes fácticos de la presente tutela, a juicio de la Sala, en este evento no se configura la causal esgrimida por los magistrados en mención, fundamentalmente porque no se evidencia que exista algún interés de su parte en la actuación procesal, en la medida que, la acción tuitiva no se dirige en su contra, sino de la Corte Constitucional, única autoridad a la que los convocantes censuran de haber vulnerado sus prerrogativas superiores, con ocasión de la no selección de la acción de tutela que conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en segunda la Sala de Casación Civil STC11705-2023.

En ese orden evidencia esta Sala de conjueces que, los magistrados no se encuentran incursos en la causal de impedimento censurada, en la medida que, (i) no se acredita ningún interés en el proveído censurado, (ii) no fungieron como juez de tutela dentro del tramite tuitivo censurado y, (iii) tampoco fueron parte del proceso, encausado, pues se reitera, la censura va dirigida a la Corte Constitucional.

Así las cosas, es claro que no se estructura ninguna causal para aceptar los impedimentos planteados por los magistrados en mención, por lo que se declararán infundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, para conocer de la acción de tutela que el ciudadano JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva al despacho para continuar con el trámite que legalmente corresponde. Notifíquese, publíquese y cúmplase. DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez ponente VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00