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ATL829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84633 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL829-2019 Radicación n.° 84633 Acta no. 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso SEBASTIÁN FLÓREZ GARCÍA contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, trámite al cual fue vinculada ANA AIDÉ FLÓREZ GARCÍA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2014-00253, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES SEBASTIÁN FLÓREZ GARCÍA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el convocante que mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití lo reconoció como «único heredero determinado de los causantes José del Carmen Flórez Agudelo y Elena García Steves».

Adujo el tutelista que posteriormente, Ana Aidé Flórez García, Édgar, Vitermina, Delmira, Nelson, Hilda, Orlando, Cristian Isney y Óscar Agudelo Ortiz presentaron demanda de petición de herencia en su contra, trámite que se adelantó en ese mismo despacho, autoridad que en proveído de 20 de febrero de 2018 dispuso, entre otras cosas, rehacer el trabajo de partición. Manifestó que las partes en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que en providencia de 29 de agosto de 2018 declaró desierta la alzada, debido a que «ninguna de las partes, ni sus apoderados, se hicieron presentes a la audiencia» de fallo.

Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «fijó la fecha para la audiencia del recurso de apelación, sin hacer[les] llegar la citación de la audiencia, el día fijado, habiendo tenido en audios los lugares y formas de comunicarse con ambas partes, y esta omisión tan importante, cercenó sustancialmente el trámite del recurso mencionado».

Agregó que sustentó el recurso ante el juez de conocimiento, razón por la que el Tribunal debe resolver el asunto puesto a su consideración sin tener que realizarlo nuevamente. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que pretende que se deje si valor y efecto el auto proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se resuelvan los medios exceptivos que propuso en el plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de noviembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la notificación de la citación de la audiencia se hizo en debida forma, toda vez que la misma se llevó a cabo por estados.

Agregó que su decisión de declarar desierta la alzada se encuentra acorde con la postura de la Sala homóloga Civil, Magistratura que ha advertido la necesidad de que el recurso de apelación sea sustentado ante el Tribunal. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití efectúo un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 negó el amparo invocado, al advertir que la determinación censura es razonable, dado que la «no concurrencia del apelante a la multicitada «audiencia» redunda en la declaratoria de deserción». Añadió que no son de reparos los planteamientos relacionados con el trámite de notificación, debido a que la citación de la diligencia debía hacerse por estados en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que «en la audiencia apelada, surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (…) la jueza [lo] hizo sustentar el recurso en el mismo momento de haberlo interpuesto y es desacertada la idea que haya que sustentar dos veces el mismo recurso y sobre los mismos hechos y pruebas».

Agrega que no tuvo conocimiento de la audiencia en comento, puesto que el Tribunal no le remitió una comunicación sobre tal aspecto. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte el auto emitido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró desierto el recurso de apelación que las partes formularon contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que Édgar, Vitermina, Delmira, Nelson, Hilda, Orlando, Cristian Isney y Óscar Agudelo Ortiz, quienes actúan como demandantes al interior del litigio en comento, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las personas en comento.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3