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ATL827-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL827-2016 Radicación n.° 64413 Acta n° 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el señor WILSON RAMÓN MENDOZA PARADA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE CÚCUTA, la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE CÚCUTA, el PROPIETARIO DEL PARQUEADERO MILENARIO y la sociedad CONGRESS S.A.S, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio PARQUEADERO C.C.B., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES El señor WILSON RAMÓN MENDOZA PARADA promovió acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al “principio de gratuidad” y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la accionadas. Afirmó, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que el 4 de julio de 2015 sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Cúcuta, al haber sido impactado por el vehículo de placas TJN 818, cuando él conducía la motocicleta marca Yamaha XTZ250, modelo 2013; que el incidente anterior dio lugar a la investigación radicada bajo el número 5400161061732201580527, que se adelantó por la conducta punible de lesiones personales culposas, ante la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre procesal de Cúcuta; que dicho despacho realizó, inicialmente, algunos trámites “referentes a la cadena de custodia” y, en virtud de éstos, dispuso que los dos vehículos involucrados en el accidente fuesen inmovilizados, al tiempo que indicó que la motocicleta marca Yamaha XTZ250, modelo 2013, debía ser depositada en el “Parqueadero de Tránsito Milenario”.

Relató que, con posterioridad al accidente y a las medidas que adoptó la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre procesal de Cúcuta, él permaneció más de ciento veinte días incapacitado, transcurridos los cuales acudió a la citada autoridad para que ordenara la entrega de la motocicleta; que, entonces, se ordenó por parte de la fiscalía la entrega provisional del vehículo, el 6 de noviembre de 2015, pero nada se dijo en la decisión, acerca de que la entrega del bien debía ser gratuita; que, cuando acudió al parqueadero a recuperar la motocicleta, el 9 de noviembre de 2015, le informaron que debía $1.195.800 por concepto de parqueadero; que comentó que no se le debía cobrar suma alguna por “ser un proceso de Fiscalía”, pero le dijeron que la única solución era pagar el parqueadero; que no pudo pagar, ni entonces ni ahora, la suma de dinero que le cobraron, en atención a que su salario mensual es inferior a la citada suma.

Por lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela que se protegieran sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización, que asumiera los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción constitucional y ordenó correr traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, a la Secretaría Municipal de Tránsito de Cúcuta, al propietario del Parqueadero Milenario, a la sociedad Congress S.A.S. y a Gladys Yolanda Durán, propietaria del establecimiento de comercio Parqueadero Concesión de Tránsito de Cúcuta.

Así mismo, ordenó vincular al Director Seccional de la Fiscalía de Cúcuta, a la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Cúcuta y a la Fiscal Local de la Unidad de Conciliación Pre procesal de Cúcuta. Posteriormente, tras surtirse el término de traslado correspondiente, en el que se recibieron escritos provenientes de la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre Procesal de Cúcuta, de la Asistente de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, del Área de Dirección y Control de Tránsito y Transporte del Municipio de San José de Cúcuta y de la sociedad Congress S.A.S., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primer lugar, declaró improcedente la tutela y, en segundo lugar, resolvió “ RECOMENDAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÚCUTA con jurisdicción en esta ciudad de Cúcuta para que se sirva iniciar las acciones tendientes ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial o ante la autoridad competente para efecto de que se disponga un lugar donde se puedan depositar los vehículos en custodia que sean inmovilizados por accidentes de tránsito donde ocurran lesiones personales o por la comisión de cualquiera otra conducta punible, de conformidad con las consideraciones expuestas”.

IMPUGNACIÓN Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para que resolviera sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo que no accedió a sus súplicas. CONSIDERACIONES No queda duda, de conformidad con lo expuesto en apartes precedentes, acerca de que la queja del señor Wilson Ramón Mendoza Parada, la motivó, específicamente, la decisión que adoptó la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre Procesal de Cúcuta, el 6 de noviembre de 2015, dentro de las diligencias radicadas 540016106173201580527, que se adelantaron ante dicho ente investigador para esclarecer la posible comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el actor.

A través de dicha decisión, objeto de cuestionamiento, la citada fiscalía ordenó la entrega de la motocicleta Yamaha XTZ250, modelo 2013, al aquí tutelante, sin haber especificado la gratuidad de dicha entrega. Tampoco existe disenso acerca de que el segundo reproche del tutelante, se dirigió contra el Parqueadero de Tránsito Milenario, que accedió a la entrega de la motocicleta previamente descrita, pero exigió, previamente, el pago de $1.195.800, por concepto de parqueadero.

En las circunstancias anotadas, es evidente que la queja instaurada por el señor Mendoza Parada, se dirige a quebrantar una decisión que adoptó la Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre Procesal de Cúcuta, en el marco de una investigación de carácter penal, circunstancia que obligaba a que, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la acción preferente y sumaria instaurada fuese estudiada, en primera instancia, por la autoridad judicial competente, que lo era, de conformidad con el primer inciso del numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto, el “superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”, es decir, el Juez Penal del Circuito de Cúcuta.

Es por lo anteriormente expuesto que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al haber conocido en primera instancia, de la queja constitucional promovida, sin ostentar la competencia constitucional para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional.

De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de noviembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir del auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de noviembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta – Reparto, con el fin de que, ante dicha autoridad judicial, se resuelva la acción de tutela promovida por Wilson Ramón Mendoza Parada contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de la Unidad de Conciliación Pre Procesal de Cúcuta y, en ese sentido, su trámite se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2