PAGE Radicación n.° 84425 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL826-2019 Radicación n.° 84425 Acta 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 21 de marzo de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES y en el que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular No. 2016-00588.
Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió acción popular No. 2016-588, «donde [e]l Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal R[isaral]da y el TSSCF de Pereira R[isaral]da han negado la apelación frente al auto que liquida de manera concentrada las costas procesales, desconociendo el artículo 366 CGP y desconociendo la tutela STL 10011 de 2018, CSJ […] fechada 4 de julio de 2018, que ordena aplicar el artículo 366 CGP.
La juez y el TSSCF de Pereira R[isaral]da tutelados violan aparentemente el debido proceso, pues niegan a aplicar la postura de la H CSJ SCL, donde a (sic) ordenado a este mismo TSSCF de Pereira R[isaral]da, aplicar el 366 CGP». Expuso que el Procurador General de la Nación «no actúa en derecho en esta acción popular […], desconociendo la Ley 734 de 2002, […]».
Por lo anterior, solicitó «conceder la alzada frente al auto que liquidó las costas, y al Tribunal […], que de trámite a la alzada, amparando art 366 CGP»; asimismo, requerir «al Procurador General de la Nación delegado en a[cciones] populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, y se le ordene que cumpla su función deber, ley 734 de 2002»; y que « se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela […] y que se pruebe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido la nulidad de todo lo actuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en la acción popular No. 2016-00588. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira comunicó que en las providencias que se emitieron durante el tiempo que «estuvieron las diligencias de la acción popular con radicado No. 2016-00588, […] se encuentran consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas».
Mediante fallo del 21 de marzo de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo y señaló que «verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado frente al Tribunal convocado está llamado al fracaso, como quiera que dicho estrado no intervino en lo relacionado con la concesión de la alzada que reclamó el tutelante, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente».
De otra parte, manifestó que en lo que respecta a la decisión del Juzgado con fecha de 1 de agosto de 2018, «que negó la concesión de la apelación formulada por el actor popular frente al auto que aprobó la liquidación de costas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proferimiento de esa determinación y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 8 de marzo de 2019, transcurrió un lapso que supera el de 6 meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable […]».
Por último, frente al pronunciamiento reclamado por el señor Vásquez Arias respecto del Procurador Delegado para Asuntos Civiles, indicó que si el quejoso tenía algún reparo en contra de las actuaciones de esa entidad, debe ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «nada tuvo que ver con esta tutela, entonces pido nulidad de toda la sentencia pues al no estar demandado el TSSCF D PEREIRA RSD esta Corte no tiene competencia funcional, en otras palabras pido nulidad de la sentencia, pues solo esta demandado el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el TSSCF D PEREIRA R[isaral]da pa[ra] fallar pido amparar mi acción contra el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal […]».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
En ese orden, revisadas las actuaciones procesales, se observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, lo cierto es que la queja solo involucra la actuación del juzgado, por la cual denegó el recurso de apelación que se interpuso contra el auto, que aprobó la liquidación de las costas procesales causadas en la acción popular con radicado n.º 2016-00588, comoquiera que no hubo pronunciamiento al respecto de parte del tribunal accionado.
Así las cosas, aun cuando la acción de tutela, se caracteriza por su informalidad, no escapa a estos formalismos mínimos y elementales; razón por la cual, este asunto no podía ser conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no existir frente al tema objeto de reproche, ninguna determinación del tribunal accionada que habilitara su competencia. Bajo ese contexto, claramente, el conocimiento de la presente queja constitucional debió asumirlo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser el superior funcional del juzgado censurado.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 12 de marzo de 2019, inclusive, con la advertencia de que las pruebas recaudadas conservarán su validez, y se ordenará remitir la tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo de su cargo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 12 de marzo de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que asuma su estudio en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00