Radicación n° 84313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL825-2019 Radicación n.° 84313 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió acción popular bajo el radicado 2018-311, «en la cual se desconoció abiertamente lo que me permite art 16 Ley 472 de 1998», ello por cuanto el Tribunal accionado remitió el expediente por falta de competencia, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, lo que a su parecer vulnera su derecho al debido proceso, sumado a que el Procurador Delegado no actuó en derecho, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional de protección. Por lo expuesto, solicitó la nulidad del auto que remitió la acción popular a otro despacho y, como consecuencia de esto, se admita el trámite en comento para su respectiva gestión, tal y como lo dispone el artículo 16 de la ley 472 de 1998; asimismo, pidió se ordene al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales «pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso».
Finalmente, requirió se demuestre « a través de que medio idóneo se informará de la presente tutela a los terceros interesados». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó, que la acción popular objeto de debate constitucional fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2018.
Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que revisado el Sistema de Información Siglo XXI, no se encontró registro alguno de que dicha Corporación ha tenido conocimiento de la acción popular que cuestiona la parte accionante. Por sentencia de 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual señaló siguiente: Examinados los soportes adosados a las presentes diligencias en lo que interesa, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que conforme a lo indicado por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, a quien menciona el accionante en el escrito inicial, en ese Tribunal “no se ha tramitado acción popular 2018-00311, a que se refiere el demandante, y que al verificar la plataforma judicial Siglo XXI se determinó que el único proceso que tiene asignado esta Sala bajo dicho número de radicado, corresponde a una acción de tutela de la cual tuvo conocimiento el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás”.
Siendo así, no cabe duda para la Sala que la vulneración alegada por el aquí interesado frente a la citada Colegiatura es inexistente, toda vez que, tal y como quedó visto, la misma no ha tenido hasta la fecha conocimiento de la acción popular tantas veces referida, por lo que se pone en evidencia una vez más el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del señor Arias Idárraga, al invocar hechos inexistentes como sustento de sus reproches, afectando así la eficaz administración de justicia. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que fue el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a quien le fue asignado por reparto la mencionada acción popular, quien la remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el 24 de octubre del año 2018, tal y como obra dentro del plenario a folio 28.
Por otra parte, basta decir que frente a la queja endilgada Frente al Procurador Delegado para Asuntos Civiles, a fin de poder establecer qué tipo de acciones ha adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de las acciones populares por él formuladas, en vista de que la vulneración no existe como ya se ha afirmado, no cabe aquí pronunciamiento alguno. Finalmente, y en lo que tiene que ver con que se pruebe el medio «idóneo» por el cual se informó a los terceros interesados del inicio de las presentes diligencias, basta decir que lo reclamado no corresponde a la esencia ni a los fines de la acción de tutela, por lo que ningún pronunciamiento cabe realizar al respecto, máxime cuando el gestor puede acceder al expediente a fin de verificar dicha situación. III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; pidió que se requiriera «a la Magistrada a fin q[ue] certifique y haga constar en que acciones populares desconoció [el] art[tículo] 16 Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
En ese orden, cabe mencionar que la acción de tutela se dirigió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira porque a consideración del actor, se le desconoció su derecho a elección de competencia, dentro de la acción popular 2018-311, sin embargo revisadas las actuaciones procesales, se observa que, el Colegiado accionado no conoció de dicho trámite cuestionado, tal como lo hizo saber en la respuesta que dio al requerimiento hecho en la presente acción Constitucional; lo cierto es que, fue el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad a quien se le asignó la acción en mención, quien a su vez la remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2018, como también informó en su respuesta de tutela.
Así las cosas, aun cuando la acción de tutela, se caracteriza por su informalidad, no escapa a estos formalismos mínimos y elementales; razón por la cual, este asunto no podía ser conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil del Circuito de esta Corporación, al no existir frente al tema objeto de reproche, ninguna determinación del tribunal accionada que habilitara su competencia. Bajo ese contexto, claramente, el conocimiento de la presente queja constitucional debió asumirlo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser el superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 19 de marzo de 2019, inclusive, con la advertencia de que las pruebas recaudadas conservarán su validez, y se ordenará remitir la tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo de su cargo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2019, inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que asuma su estudio en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00