CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 70079 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL8226-2016 Radicación n.° 70079 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA RAMÍREZ ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que «su historia laboral inició aproximadamente hace 30 años, en donde se encontraba cotizando en el régimen de prima media con prestación definida»; que el 11 de septiembre de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo de pensiones Porvenir S. A.; que noviembre de 2015, cumplió 57 años de edad, por lo que el 30 de ese mismo mes y año solicitó a la AFP Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez; y que nueve meses después, esto es, el 6 de agosto de 2016, dicho fondo le informó que no era posible dar trámite a su solicitud hasta tanto Colpensiones emitiera el respectivo bono pensional.
Que el 2 de septiembre de 2016, reiteró su petición ante Porvenir, entidad que por oficio del 13 de septiembre de 2016, le manifestó lo mismo que en la respuesta del 6 de agosto. Que «la razón por la cual no ha sido tramitada su solicitud de reconocimiento pensional, obedece a la falta de expedición de un bono pensional, lo que no es una justificación aceptable, pues las administradoras de pensión tienen la obligación de mantener actualizados los datos de sus afiliados, siendo esto una conducta negligente de los accionados».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, y a la pensión en conexidad con el trabajo, por lo que pidió que se ordenara «al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Bonos Pensionales o a la entidad que corresponda, proceda a expedir la certificación de tiempos cotizados y a la vez emita y pague el bono pensional, a la administradora de pensiones Porvenir, para que esta a la vez, proceda a reconocer y pagar su pensión de vejez, sin que el procedimiento de emisión y pago del bono pensional sea obstáculo para que se profiera el acto jurídico correspondiente, dentro de un término no superior a cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia judicial».
Por auto del 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las accionadas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales- y al Fondo de Pensiones Porvenir S. A., para garantizar el derecho de defensa (folio 21).
En lo que interesa al caso, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el 29 de febrero de 2016, la AFP Porvenir ingresó en el sistema interactivo de esa oficina la solicitó de emisión y expedición del bono pensional de la señora Martha Lucia Ramírez Romero, en el que participan como emisor la Nación con el cupón principal del bono y en calidad de contribuyentes Colpensiones y el Departamento de Cundinamarca.
Que el 17 de abril de 2016, se solicitó al Departamento de Cundinamarca que confirmara la historia laboral con base en la cual se liquidó provisionalmente el bono para el posterior reconocimiento de la cuota parte a su cargo, sin que hasta la fecha dicha entidad haya procedido de conformidad con lo pedido, circunstancia que ha impedido la emisión y expedición del bono. Por lo anterior, pidió al Tribunal que integrara a la litis al Departamento de Cundinamarca en su calidad de contribuyente del bono pensional de la accionante.
Por su parte, la AFP Porvenir manifestó que en virtud de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la accionante, realizó las siguientes actuaciones a su cargo: «i) para efectos de conformar el bono pensional, solicitamos, en principio, a los empleadores los certificados correspondientes que acreditaran la historia laboral; ii) una vez agotado el anterior procedimiento, esta administradora, solicitó al Departamento de Cundinamarca y Colpensiones el pago del bono pensional y a la fecha no lo han realizado».
Aclaró, que la función de Porvenir es de medio y no de resultado, «ya que en cumplimiento de sus obligaciones legales enviamos las comunicaciones a las entidades encargadas y el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras del bono pensional del actor». Finalmente, resaltó que era necesario vincular al trámite tutelar al Departamento de Cundinamarca y a Colpensiones como cuotapartistas del bono pensional.
CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De conformidad en esas premisas, mediante proveído del 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio accionado y a la AFP Porvenir S. A., pero omitió vincular a la actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pese a que fue mencionada en el escrito de tutela como una de las entidades encargadas de reconocer parte del bono pensional, y por tanto, con un claro interés en el resultado de la acción, así como con una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente, dentro del traslado al auto admisorio del amparo, tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la AFP Porvenir S. A., advirtieron sobre la necesidad de integrar a la tutela a Colpensiones y al Departamento de Cundinamarca por ser contribuyentes en el bono pensional y porque la demora en la liquidación, emisión y redención de dicho bono obedece a que esas entidades no han realizado las gestiones que tienen a su cargo, esto es, expedir las certificaciones laborales de rigor y reconocer y pagar la cuota parte pensional que les corresponde, no obstante, el Tribunal continuó con el trámite respectivo y profirió el fallo de tutela sin percatarse de la falta de integración de las precitadas entidades.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 6 de octubre de 2016, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar, se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 6 de octubre de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9