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ATL820-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°64435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL820-2016 Radicación No.64435 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por FLOR MARÍA SUÁREZ NOREÑA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a la que se vinculó al FONDO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en que es madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, compelida a abandonar su hogar en Granada desde mayo de 2007, por lo que emigró a Medellín donde actualmente reside y paga arriendo; que es casada pero separada hace 4 años y explicó que «me tocó separarme de él y él tiene una sucesión de un derecho en una casa y yo aparecía con él en la carta pero yo ya lo hice sacar del núcleo familiar y por este motivo les pido que me den mi casita porque no tengo donde vivir con mi hijo»; agregó que «por esta vivienda que aparece con una sucesión de mi ex esposo dicen que no me dan casa y la condición económica y no tengo donde vivir es mas en el momento estoy desempleada».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la «vivienda en conexión con la vida», «la unidad familiar», «la integridad física, psicológica y moral», al debido proceso, a la protección de los derechos de los niños, «a la protección especial del estado a las personas por su condición de debilidad manifiesta por la situación de desplazamiento», por lo que solicitó «la reubicación a las familias desplazadas que no tenemos donde vivir y que buscan la forma de negar las solicitudes (…) al Ministerio de Vivienda Ciudad Territorial(sic) de Medellín ejecutar las medidas necesarias para solucionar el problema de vivienda planteado provisional en condiciones de habitabilidad para esta familia hasta obtener una solución adecuada al problema de vivienda (…) conminar a la Presidencia de la República Acción Social a través de la Unidad Territorial de Antioquia y en coordinación con las entidades y autoridades que se refiere la Ley 387 de 1997, adopten y apliquen las previsiones legales necesarias para lograr que esta familia desplazada obtenga una solución adecuada al problema de vivienda (…) Ordenar a la autoridad del municipio de Medellín aquí demandada para que informen al juzgado detalles de las medidas que tomen para evitar la lesión de los derechos tutelados».

Por auto del 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Vivienda – FONVIVIENDA – y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 14 de enero de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que la accionante impugnó. II.

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el juez colegiado al momento de admitir el trámite, no vinculó al municipio de Medellín ni a la Presidencia de la República -Acción Social-, como se solicitó en el escrito, ni a «las entidades y autoridades que se refiere la Ley 387 de 1997», encargadas de solucionar su problema de vivienda en su condición de desplazada de la violencia, entre las cuales también está el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada de seleccionar los posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, lo cual hace necesaria su vinculación a este asunto.

Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 10 de diciembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto del 10 de diciembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6