Micelio
ATL8194-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 72321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL8194-2017 Radicación n.° 72321 Acta Extraordinaria nº.117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver sobre la petición presentada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto, de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 2 de agosto de 2017.

I.

ANTECEDENTES Adela Pastora Zambrano instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Pasto y Protección y Cesantías S.A. (negrilla y subraya del despacho) Esta Sala de Casación Laboral mediante fallo del 2 de agosto de 2017, conoció en segunda instancia de la queja, revocó el fallo impugnado, y dispuso: ( ) «SEGUNDO: Ordenar que en el término máximo de 8 días La Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, o el competente para el efecto, remita o realice las correcciones de la certificación de aportes del bono pensional a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y satisfaga la totalidad de documentos que al efecto requiera ( )» (subraya fuera de texto).

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de controvertir las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, la cual una vez se encuentre ejecutoriada prevé la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta una eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », que debe entenderse hoy como una remisión al Código General del Proceso.

En ese orden es viable acudir al artículo 285 ibídem que regula la aclaración de providencias, y que indica que procede «(…) de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” (negrilla y subraya fuera de texto) Pues bien, debe advertirse que, en este caso, deviene procedente tal aclaración conforme a los lineamientos citados previamente, toda vez que, por error involuntario, la orden emitida en el numeral Segundo de la sentencia del 2 de agosto de 2017, no es contra La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.», sino frente a « Protección y Cesantías S.A.», por tal motivo, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia así: «( )SEGUNDO: Ordenar que en el término máximo de 8 días La Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, o el competente para el efecto, remita o realice las correcciones de la certificación de aportes del bono pensional a Protección y Cesantías S.A., y satisfaga la totalidad de documentos que al efecto requiera ( )».

Por lo anterior y sin que haya lugar a mayores pronunciamientos, se aclara la sentencia de tutela con STL 12127-2017, de agosto 2 de 2017 conforme a las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 2 de agosto de 2017, la cual quedará así: «SEGUNDO: Ordenar que en el término máximo de 8 días La Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, o el competente para el efecto, remita o realice las correcciones de la certificación de aportes del bono pensional a Protección y Cesantías S.A., y satisfaga la totalidad de documentos que al efecto requiera ( )» SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5