República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL819-2016 Radicación n° 64349 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA y TEODORO AKSIUK BOICHUK contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA y TEODORO AKSIUK BOICHUK hacen uso del mecanismo constitucional de la tutela «por considerar que hay un riesgo inminente de que se nos viole nuestro derecho fundamental al debido proceso» por parte la autoridad accionada. Como sustento de su petición, relatan que el 4 de septiembre de 2013, la accionada profirió la Resolución de Deportación No. 7917 de 2013, «mediante la cual se intentó deportar a Teodoro Aksiuk de Colombia con base a hechos falsos…y con violación al derecho a la defensa y contradicción»; que se violó el debido proceso de la accionante, porque como compañera permanente del afectado debió haber sido parte en el proceso administrativo adelantado con base en los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, también debió ser notificada de cualquier decisión relacionada con Aksiuk Boichuk; que por la afectación de sus derechos superiores, Paula Andrea promovió acción de tutela contra la Unidad accionada, la cual cursó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que por providencia No. 505 «a finales de abril de 2015», ordenó a la Unidad notificarle el acto administrativo, «renovándose los términos»; que debido a la renovación de términos apelaron la resolución pero al accionante no le contestaron, mientras que frente a Paula se declaró improcedente el recurso, violándole su derecho a la doble instancia. Aducen que por lo anterior, se vieron obligados a impetrar una nueva acción constitucional que tramitó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el que negó la protección; que impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, «los puso en su lugar» y obligó a la entidad a darle trámite al recurso presentado por la accionante, por lo que «no hay uno sino 2 fallos que confirman que se renovaron los términos para con la resolución de deportación», que es obvio que si un fallo obligó a la accionada a notificar a Paula Mejía y otro dejó sentado que no es viable hablar de improcedencia del recurso de apelación presentado por ésta, sino que debía darse trámite a la alzada, entonces tal resolución no estaba en firme.
Aseveran que seguramente « negarán» el recurso cuando en realidad ese acto administrativo ya no tiene vida jurídica por la figura de la caducidad, pues está basado en el auto 958 de 25 de noviembre de 2011, que corresponde a la imputación de cargos que relata hechos de ese año y de 2010; que a la data de presentación de la tutela pasaron 4 años y 5 días desde su expedición, por lo que ni siquiera es relevante analizar las fechas de las circunstancias allí descritas para advertir que operó la caducidad.
Indican que, Además de haberse proferido y notificado el acto primigenio, este debe estar debidamente ejecutoriado antes de los 3 años de producidos los hechos que lo originaron; por lo que la resolución de deportación que nos ocupa está basada en el auto 958 de 25 de noviembre de 2011 y si gracias a 2 fallos de tutela tenemos que la resolución de deportación 7917 de 2013 no se encuentra ejecutoriada y que ya pasaron 4 años y 5 días de la creación de este auto, es sumamente claro que ya se produjo la caducidad y la demandada ha perdido competencia para pronunciarse sobre los hechos.
Sostienen que enfrentan un riesgo de que se les viole el debido proceso por la falta de imparcialidad « de los 2 máximos jefes de la entidad» porque el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín los sancionó con 3 días de arresto y 2 salarios mínimos de multa; que si ello fue así, no puede esperarse objetividad para este asunto, por lo que dados los antecedentes de la demandada, consistentes en violar sistemáticamente sus garantías constitucionales, «lo natural en este caso es que nuevamente violen el debido proceso, por lo que se hace necesario prevenir que nuevamente se violen nuestras garantías…».
Solicitan decretar probada la caducidad y pérdida de competencia de la accionada para decidir sobre los presuntos hechos que dieron origen a la resolución de deportación 7917 de 2013, y ordenarle archivar las diligencias relacionadas con tal acto administrativo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín Con Funciones de Conocimiento, ordenó repartir las diligencias, a través de la Oficina Judicial de esa ciudad, a los «Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura», por considerar que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es una autoridad pública del orden Nacional, a la luz del artículo 1º del Decreto 4062 de 2011.
Por auto del 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada, a la que concedió dos días para que se pronunciara sobre los hechos de la queja, término del cual hizo uso. Por sentencia de 15 de diciembre de 2015, la Colegiatura resolvió la acción de tutela negándola, decisión que fue oportunamente impugnada por los accionantes.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” enseña lo siguiente: Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto No.4062 del 2011 « Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura» instituye en su artículo 1º: Artículo 1°.
Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada por Paula Andrea Mejía Cardona y Teodoro Aksiuk Boichuk contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente retorne al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento para que, sin dilación, avoque el conocimiento de la acción de tutela y continúe el trámite.
En este orden, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de diciembre de 2015, inclusive (folio 21 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido, se remita la queja al Despacho al que inicialmente fue repartida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento para que, sin dilación, avoque conocimiento de la acción de tutela y continúe el trámite.
TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2